REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012).

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE AMPARO CONSTITUCIONAL

JUEZ TEMPORAL: ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
SECRETARIA TITULAR: ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
PARTE ACCIONANTE: ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, a través de su Apoderada Judicial abogada BETTY JOSEFINA RONDON
PARTE ACCIONADA: JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO LEGITIMADOS: LUIS GERARDO RANGEL.
APODERADOS JUDICIALES: GERARDO PABON VALIENTE e IVAN DARIO
RIVAS GUTIERREZ.
En el día de despacho de hoy, lunes quince (15) de octubre del año dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012, para que se lleve el acto oral y público de la audiencia constitucional, en la acción autónoma de amparo constitucional incoada por ante este Tribunal por el ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, a través de su apoderada judicial abogada BETTY JOSEFINA RONDON, contra la decisión de fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente N° 7263, de la nomenclatura de ese Juzgado, en el Juicio por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Prórroga Legal, incoado por el hoy accionante en Amparo, contra el ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZALEZ. El Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, declaró formalmente abierto el acto y solicitó a la Secretaria que informara sobre el objeto del mismo y verificara si se encuentran presentes las partes. La Secretaria informó que se encuentran presentes en la sala de audiencias de este Juzgado: La apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, abogada BETTY JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.490.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.014, los apoderados judiciales del tercero legitimado, ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZALEZ, abogados GERARDO JOSE PABON VALIENTE e IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.954.233 y V-10.710.141, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.373 y 72.278, en su orden. No se encontró la Juez a cargo del Tribunal sindicado como presunto agraviante, abogada RORAIMA SOLANGE MENDEZ VIVAS, Juez del Juzgado Segundo de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. No se encuentra el representante de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Seguidamente, el Juez concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte accionante, abogada BETTY JOSEFINA RONDON, para que expusiera de viva voz los alegatos que considerara pertinentes respecto de la acción de amparo interpuesta. Acto continuo, la mencionada profesional del derecho, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamenta la pretensión de amparo bajo estudio en la siguiente forma: “ Me encuentro en este acto para llevar a cabo la audiencia constitucional, representando al ciudadano FUENMAYOR PELEY, por violación de garantías constitucionales previstas en la Constitución Bolivariana de Venezuela como lo es lo previsto en el artículo 26, 49 numeral primero, que establece la violación a garantías constitucionales, como lo es el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esto quiere decir que la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Municipio, profirió una sentencia que va en contra o viola todos los principios constitucionales de mi representado, omitió valorar las pruebas e incurrió en graves violaciones de garantías constitucionales, al no valorar las pruebas y sacar elementos de convicción fuera de lo alegado por las partes y atento contra la tutela judicial efectiva al extralimitarse, al valorar un contrato de arrendamiento interpretando o concluyendo con una figura de la tácita reconducción que no había sido solicitada por las partes, máxime que en su motivación se extralimito, valorando el contrato de arrendamiento y convirtiéndolo en tiempo determinado a tiempo indeterminado, se ha violado los derechos y garantías constitucionales de mi defendido y la tutela judicial efectiva que nos garantiza en tener una sentencia oportuna, precisa, y no incongruente, se extralimitó, y usurpo funciones en lo previsto en la interpretación del contrato, al no tomar en consideración que la parte demandada invoco la estimación de la demandada y no fue conocida ni valorada en su sentencia como lo dice la ley, se extralimito en la ley y usurpo funciones, si en la decisión se hubiese tomado en consideración la estimación de la demanda mi representado hubiese tenido acceso a un recurso de apelación, le solicito ciudadano juez que declare la nulidad de la sentencia proferida en fecha 15 de junio del presente año, es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra al co-apoderado judicial del tercero legitimado, abogado GERARDO JOSE PABON VALIENTE, quien expuso: “ Actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial del tercero, ciudadano LUIS GERARDO RANGEL GONZALEZ, en este acto, formalmente me opongo a que sea declarada con lugar la presente acción de amparo, en virtud de que la sentencia proferida por parte del Juzgado Segundo en la causa signada con el N° 7263, no violenta de modo alguno ningún principio o garantías constitucionales del accionante en amparo, en la presente hago valer la premisa de que el operador de justicia que profirió la sentencia impugnada, actúo dentro de las funciones y de la autonomía que le confiere las normas legales y constitucionales, lo cual se circunscribió a declarar la improcedencia de la acción intentada por el autor de la causa, declarándola inadmisible, en virtud de ser la misma contraria a derecho por violación de los presupuestos procesales que regulan la validez de una relación jurídica, materializando dicha juez lo que en la doctrina y la jurisprudencia reiterada se conoce como principio de conducción judicial, principio desarrollado por la Sala Constitucional en Sentencia del 10 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, donde expreso que están facultados los jueces para valorar los presupuestos procesales para la validez de cualquier proceso, pudiendo hacer cualquier función, aun sin instancia de parte, es decir de oficio, es importante señalar el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual atribuye a dichas normas, materia de orden público, con el principio de irrenunciabilidad del arrendatario, en consecuencia están por encima de las normas que establezcan las partes en el contrato locativo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de julio de 2010, establece que el análisis que haga el operador de justicia y lo lleven a concluir que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, no constituye extralimitación, ni grotesco error en la aplicación del derecho, en sentencia de fecha 18 de julio de 2011, con ponencia de CARMEN ZULETA DE MERCHAN dejo claro que porque un juez establezca que en un contrato es a tiempo indeterminado producto de la tacita reconducción no conduce a ello a abuso y extralimitaciones señaladas en la ley, es importante señalar que en el contenido de la sentencia, la juez al declarar inadmisible la acción, estableció inoficioso valorar las pruebas promovidas por las partes, por lo cual de ningún modo se afectan derechos y garantías constitucionales, ya que como se puede apreciar en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, dando respuesta a una acción de amparo contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual dicho juez estableció que el contrato instrumento fundamental de la parte accionante se convirtió en indeterminado por haberse producido la tacita reconducción, y en consecuencia, declaro dicho juzgador inoficioso pronunciarse sobre las pruebas y alegatos de las partes, la Sala Constitucional estableció en dicha sentencia, que dicho actuar antes expresado no constituye ningún tipo de abuso y extralimitación por parte del operador de justicia, pues dicho actuar esta dentro de la autonomía y atribuciones que tienen los jueces, por ello solicito finalmente sea declarada sin lugar la presente acción de amparo y ratifico en todas en cada y unas de sus partes el escrito de oposición inserto en el expediente, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de replica a la apoderada judicial de la parte accionante, abogada BETTY JOSEFINA RONDON, y expuso: “ Bien que el tercero opositor a este recurso de amparo, haya formulado en su oposición el que la ciudadana Juez declaró sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en este punto de vista, vuelvo y repito la ciudadana Juez se extralimito en su decisión, estableciendo que la demanda era contraria a derecho cuando es bien sabido que contrario a derecho es algo que esta fuera de la ley, y al admitir la demanda la referida Juez dice que la admite de conformidad con el artículo 341 por no ser contraria a derecho, por ello ciudadano Juez es que le solicito y en violación utilizando la palabra grotesca del tercero, de las garantías constitucionales ya tantas veces mencionadas declare con lugar el amparo constitucional por no ser congruente la decisión e inmotivada, violando así repito la tutela judicial efectiva, principio garante de todo ciudadano, es todo.” De inmediato se le concedió el derecho a la contrarréplica al abogado IVAN DARIO RIVAS GUTIERREZ, co-apoderado judicial del tercero legitimado, quien expuso: Primero que nada debo señalar que la ciudadana Juez Segundo de Municipio actúo dentro de su competencia apegada a la norma constitucional y legal, ya que la misma en uso y atribuciones de la jurisprudencia dicto decisión, la cual versa sobre la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir la parte accionante con los presupuestos procesales establecidos en la ley, y es por tanto que mediante el principio de conducción procesal, el Juez al tener conocimiento que la parte demandante que en el caso de marras demando por el procedimiento de cumplimiento de prorroga legal, cuando el contrato había sido indeterminado, ésta se encuentra facultada para declarar inadmisible la acción, sin que analice las pruebas, las cuestiones previas presentadas por las partes, debo señalar igualmente que a las partes se le garantizaron los derechos de defensa, establecidos en la ley y que los mismos hicieron uso de los recursos preexistentes, sin embargo, la parte accionante debe entender que cuando una demanda en la estimación de la misma no supera la cantidad de quinientos bolívares, la misma no goza de recurso de apelación, en consecuencia ciudadano juez solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo por ser contraria a derecho y la cual se pretende utilizar como una tercera instancia por parte de los recurrentes en amparo, esta afirmación la sustento en la ultima decisión de la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto del 2012, ponente: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en un caso que palmariamente es igual al presentado por los recurrentes en amparo, es todo". Acto continuo, siendo las diez y treinta de la mañana, (10:30 a.m.), el Juez dio un receso de dos horas ( 2 horas), a los fines de la redacción de la presente acta y, de ser posible, del dispositivo del fallo, disponiendo la reanudación para las doce y treinta minutos meridium (12:30 m.). Siendo las doce y treinta meridium (12:30 m.), el Tribunal les informó verbalmente a las partes, que prorroga por una hora más el receso, acordado anteriormente, es decir para la una y treinta post meridium (1:30 p.m). Se reanudó el acto y el ciudadano Juez de inmediato procede a dictar el dispositivo del fallo en la forma siguiente: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ABDEL MARIO FUENMAYOR PELEY, a través de su apoderada judicial abogada BETTY JOSEFINA RONDON, plenamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de junio del año dos mil doce (2012), en el Expediente identificado con el N° 7263, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, que cursa por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual se DECLARO SIN LUGAR LA DEMANDA. De conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Tribunal procederá a emitir su fallo íntegro dentro de los CINCO DÍAS, siguientes al de hoy, excluyendo de dicho lapso los días sábados, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiestas Nacionales, y los días en que el Tribunal acuerde no despachar por ausencia física del Juez. ). Los recursos procedentes contra la decisión dictada comenzaran a discurrir una vez se publique el texto íntegro de la presente decisión y producirá todos sus efectos una vez quede definitivamente firme la misma. Se da por concluido el presente acto. Siendo las una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m) . Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS


ABG. BETTY JOSEFINA RONDON
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE



ABG GERARDO PABON VALIENTE ABG. IVAN DARIO RIVAS
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LEGITIMADO
CCG/LQR/XX