REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de octubre del año dos mil doce.
202° Y 153°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JESÚS AMERICO RANGEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.994.575, soltero, promotor de seguros, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANDRADE ÁVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.316, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: JUDITH COROMOTO RANGEL GUILLEN, LUCIO BERTO RANGEL GUILLEN, JOSE ADELSO RANGEL GUILLEN, VICTOR MANUEL RANGEL GUILLEN, ROSA MARIA RANGEL DE MARQUINA, ELINA RANGEL DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. 8.027.460, 8.002.460, 3.994.590, 3.764.190, 3.030.791 y 2.455.498, solteros los cuatro primeros, casada la quinta y viuda la sexta, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
Se interpuso solicitud de declaración de Únicos y Universales herederos presentada por el ciudadano JESÚS AMERICO RANGEL GUILLEN, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANDRADE ÁVILA, antes identificados, en nombre y representación de los ciudadanos: JUDITH COROMOTO RANGEL GUILLEN, LUCIO BERTO RANGEL GUILLEN, JOSE ADELSO RANGEL GUILLEN, VICTOR MANUEL RANGEL GUILLEN, ROSA MARIA RANGEL DE MARQUINA, ELINA RANGEL DE RAMIREZ, según consta de poder general que corre agregado al folio tres (03) del presente expediente, por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 21 de noviembre del 2007, correspondiéndole a este juzgado por distribución en esta misma fecha, según consta del sello de distribución que obra al folio (02) de la presente solicitud.
En auto de fecha 26 de noviembre de 2007, se admitió dicha solicitud, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres ni al orden público, remitiéndose la misma, para la ratificación de la declaración de los testigos que presentare la parte solicitante al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que al Juzgado mediante el cual corresponda por distribución fijen día y hora para que sean interrogados los testigos por la parte interesada (folios 14 y 15).
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2007; quedando en esta misma fecha en el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida (folio 17).
En fecha 04 de diciembre del año 2.007, el Tribunal le dio entrada y exhorto al solicitante que indique los nombres de los testigos que rendirán sus correspondientes declaraciones, a los fines de fijarles día y hora (folio 18).
En fecha 24 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dicto auto ordenando remitir la presente solicitud, por cuanto no ha habido instancia de parte interesada, junto con oficio Nº 2710/211 (folio 19).
El día 20 de abril de 2008, se recibieron por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la comisión referida y se canceló su asiento de salida (folio 20).
Mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2008, el ciudadano AMERICO RANGEL GUILLEN, debidamente asistido por el abogado JOSE ANDRADE AVILA, solicitó se remita nuevamente al tribunal comisionado el presente expediente, a los fines procesales de evacuación de la prueba de testigos (folio 21).
Por auto de fecha 06 de junio de 2008, se dicto auto ordenando remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, al cual corresponda por distribución con oficio Nro. 3.123 (folio 22 y 23).
Con fecha 09 de junio de 2008, le correspondió por distribución la presente solicitud al Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 24).
Por auto de fecha 11 de junio de 2008, se exhorto a la parte interesada a que indique los nombres de los testigos a los fines de fijar día y hora para que rindan sus correspondientes declaraciones (folio 25).
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, diligenció el ciudadano JESUS AMERICO RANGEL GUILLEN, debidamente asistido por el abogado JOSE ANDRADE AVILA y solicitó se fije día y hora oír la declaración de los testigos por el promovidos (folio 26).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fijó el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha, para que la parte interesada presente a los respectivos testigos, a los fines de que rindan sus declaraciones correspondientes (folio 27).
Con fecha 13 de agosto de 2008, día y hora fijados por dicho Juzgado para que tenga lugar la declaración de los testigos ORLANDO JOSE RIVERA MEDINA y MARCIA PEREZ LOPEZ y no habiendo comparecido los testigos, se declararon desiertos los actos (folio 28 y vuelto).
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2008, se fijo el quinto día de despacho siguiente, para que sean presentados por la parte interesada los ciudadanos ORLANDO JOSE RIVERA MEDINA y MARCIA PEREZ LOPEZ, a los fines de que rindan sus correspondientes declaraciones (folio 30).
Con fecha 24 de septiembre de 2008, día y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar la declaración de los testigos ORLANDO JOSE RIVERA MEDINA y MARCIA PEREZ LOPEZ y no habiendo comparecido los testigos, se declararon desiertos los actos (folios 31 y 32).
Con fecha 30 de septiembre de 2008, diligenció el ciudadano JESUS AMERICO RANGEL GUILLEN, parte solicitante en la presente causa, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANDRADE AVILA, confirió poder apud acta al mencionado abogado (folio 33 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2009, diligenció el abogado JOSE ANDRADE AVILA, solicitó se fije día y hora para que los ciudadanos ORLANDO JOSE RIVERA MEDINA y MARCIA PEREZ LOPEZ, rindan su declaración (folio 34).
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2009, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para que sean presentados por la parte interesada los ciudadanos ORLANDO JOSE RIVERA MEDINA y MARCIA PEREZ LOPEZ, a los fines de que rindan sus correspondientes declaraciones (folio 35).
Con fecha 06 de febrero de 2009, día y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar la declaración de los testigos ORLANDO JOSE RIVERA MEDINA y MARCIA PEREZ LOPEZ y no habiendo comparecido los testigos, se declararon desiertos los actos (folios 36 y 37).
Por auto de fecha 24 de marzo de 2009 del Juzgado Primero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por falta de impulso procesal en la presente comisión, ordenó remitir la misma al Juzgado de la causa (folio 38).
En auto dictado por este tribunal en fecha 06 de abril del año 2.009, se abocó la Juez temporal, ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO, según consta acta de juramento Nº 16, llevada por la Rectoría del Estado Mérida (folio 39), recibiéndose en esta misma fecha por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, la comisión referida y se canceló su asiento de salida (folio 40).
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2009, este Juzgado fijó el quinto día hábil de despacho siguiente que sean presentados por la parte interesada los testigos ORLANDO JOSE RIVERA MEDINA y MARCIA PEREZ LOPEZ, a los fines de que rindan sus respectivas declaraciones (folio 41).
Con fecha 23 de abril de 2009, día y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar la declaración de los testigos ORLANDO JOSE RIVERA MEDINA y MARCIA PEREZ LOPEZ y no habiendo comparecido los testigos, se declararon desiertos los actos (folios 42 y 43).
Con fecha 04 de noviembre de 2011, que corre inserta al folio 44 del presente expediente, el ciudadano JESUS AMERICO RANGEL GUILLEN, parte solicitante, debidamente asistido por el abogado JOSE ANDRADE AVILA, mediante la cual consignó acta de defunción de los ciudadanos DIGNA GUILLEN DE RANGEL, LUCIO RANGEL y PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN, las cuales corren agregadas a los folios 45, 46 y 51 de la presente solicitud, e igualmente solicitó se sirva oír las declaraciones de los ciudadanos BOSCAN ALCIDES JOSE, VELASQUEZ ENRIQUE y GAVIDIA JESUS ALIRIO, para los cual consignó copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los mismos (folio 47 al 49).
Con fecha 21 de noviembre de 2011, día y hora fijados por este Juzgado para que tenga lugar la declaración de los testigos BOSCAN ALCIDES JOSE, VELASQUEZ ENRIQUE y GAVIDIA JESUS ALIRIO y no habiendo comparecido los testigos, se declararon desiertos los actos (folio 53 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2011, diligenció el abogado JOSE ANDRADE AVILA, solicitando que se fije día y hora para que los testigos promovidos y plenamente identificados, rindan su declaración (folio 54).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, este Juzgado fijó el quinto día hábil de despacho siguiente a la presente fecha para que sean presentados por la parte interesada los testigos BOSCAN ALCIDES JOSE, VELASQUEZ ENRIQUE y GAVIDIA JESUS ALIRIO (folio 55).
En fecha 25 y 28 de noviembre de 2011, se llevó a cabo las declaraciones de los testigos JESUS ALIRIO GAVIDIA OLIVARI, ALCIDES JOSE BOSCAN CASTRO y EVANAAN ENRIQUE VELASQUEZ, tal como obra a los folios 56 al 58 de la presente solicitud.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, se dicto auto exhortando a la parte solicitante, de que exponga los motivos por los cuales no funge como solicitantes en la presente solicitud los ciudadanos MARIA PETRA y GLORIA, y los herederos de los ciudadanos LUIS RANGEL GUILLEN y BERSOBET, quienes aparecen como indicados como hermanos del causante ciudadano PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN, e hijos de los ciudadanos DIGNA GUILLEN DE RANGEL y LUCIO RANGEL ZERPA y a que consigne las actas de defunción en los casos de los ciudadanos LUIS RANGEL GUILLEN y BERSOBET (folio 59).
Con fecha 26 de julio de 2012, se dicto auto de reanudación en la presente causa (folio 60 y vuelto).
Con fecha 26 de julio de 2012, diligenció el abogado JOSE ANDRADE AVILA, manifestando que dio cumplimiento a las exigencias del Tribunal según auto de fecha 30 de noviembre de 2011 que corre al folio 59 de la presente solicitud.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2012, se ordenó la reanudación de la presente causa en el estado que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto es, en curso (folio 65).
Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
III
PARTE MOTIVA
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es procedente en derecho, de acuerdo las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano JESUS AMERICO RANGEL GUILLEN, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANDRADE AVILA identificados en autos, expuso textualmente lo siguiente:
“(omisis)… Yo, JESUS AMERICO RANGEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.994.575, Soltero, Promotor de Seguros, civilmente hábil u domiciliados en Mérida, Estado Mérida, asistido en este acto por el Dr. JOSE A. ANDRADE AVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.316, hábil el derecho y de este mismo domicilio, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: JUDITH COROMOTO RANGEL GUILLEN, LUCIO BERTO RANGEL GUILLEN, JOSE ADELSO RANGEL GUILLEN, VICTOR MANUEL RANGEL GUILLEN, ROSA MARIA RANGEL DE MARQUINA, ELINA RANGEL DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.027.460, v-8.002.460, v-3.994.590, V-3.764.190, V-3.030.791 y V-2.455.498, solteros los cuatro primeros, casada la quinta y viuda la sexta, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles en derecho, según poder general debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Estado Mérida, el día 14 de Noviembre del año 2007, Instrumento Poder que presento a efectos vivendi para que una constatado por el Tribunal me sea devuelto su original y en su defecto se certifique la copia simple que anexo para los efectos legales pertinentes. Ante Usted con el debido respeto ocurro y expongo: Somos hermanos legítimos del ya fallecido PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 687.663, cuya muerte se produjo en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, el día cinco (05) de Julio del año dos mil siete (2007) tal cual se evidencia de su acta de Defunción que debidamente certificada por la autoridad competente anexamos con la presente solicitud, constante de un folio útil marcada con la letra “B”. Pero es el caso, Ciudadano Juez, que a raíz del sentido fallecimiento de nuestro hermano PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN, ut supra identificado, se generaron DERECHOS Y ACCIONES habida consideración que tal cual emerge de su Acta de Defunción deja bienes de fortuna, pero nunca contrajo matrimonio alguno, ni relaciones concubinarias con mujer alguna, tampoco deja descendencia (hijos), nuestro causante murió AB-INTESTATO. Es por ello que solicito de su competente autoridad nos DECLARE COMO SUS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del extinto PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN, ya anteriormente identificado. Fundamento la presente solicitud en el contenido de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Pido finalmente, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y una vez evacuadas las diligencias legales pertinentes me sea devuelto original de lo actuado con sus resultas. Es justicia. En la ciudad de Mérida, hoy, en la fecha de su presentación…”
Por lo que pasa este juzgador a analizar entonces el acervo probatorio para determinar la filiación incoada con el causante y lo hace de inmediato así:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 192, que obra al folio 05 de la presente solicitud, correspondiente al año 1.954, expedida por el Registro Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano JOSE ADELSO, cuyo documento demuestra que es hijo de los ciudadanos DIGNA GUILLEN DE RANGEL y LUCIO RANGEL ZERPA, quienes son los padres del causante PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN e igualmente demuestra el vinculo filiatorio existente entre el preindicado ciudadano JOSE ADELSO RANGEL GUILLEN con el causante PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN, por ser hijos de los mismos padres. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento.
SEGUNDO: Copia certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 222, que obra al folio 06 de la presente solicitud, correspondiente al año 1.945, expedida por el Registro Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano VICTOR MANUEL, cuyo documento demuestra que es hijo de los ciudadanos DIGNA GUILLEN DE RANGEL y LUCIO RANGEL ZERPA, quienes son los padres del causante PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN e igualmente demuestra el vinculo filiatorio existente entre el preindicado ciudadano VICTOR MANUEL RANGEL GUILLEN con el causante PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN, por se r hijos de los mismos padres. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento.
TERCERO: Copia certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 112, que obra al folio 07 de la presente solicitud, correspondiente al año 1.952, expedida por el Registro Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano JESUS AMERICO, cuyo documento demuestra que es hijo de los ciudadanos DIGNA GUILLEN DE RANGEL y LUCIO RANGEL ZERPA, quienes son los padres del causante PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN e igualmente demuestra el vinculo filiatorio existente entre el preindicado ciudadano JESUS AMERICO RANGEL GUILLEN con el causante PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN, por ser hijos de los mismos padres. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento.
CUATRO: Copia certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 144, que obra al folio 08 de la presente solicitud, correspondiente al año 1.957, expedida por el Registro Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente al ciudadano LUCIO BERTO, cuyo documento demuestra que es hijo de los ciudadanos DIGNA GUILLEN DE RANGEL y LUCIO RANGEL ZERPA, quienes son los padres del causante PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN e igualmente demuestra el vinculo filiatorio existente entre el preindicado ciudadano LUCIO BERTO RANGEL GUILLEN con el causante PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN, por ser hijos de los mismos padres. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento.
CINCO: Copia certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 41, que obra al folio 09 de la presente solicitud, correspondiente al año 1.963, expedida por el Registro Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana JUDITH COROMOTO, cuyo documento demuestra que es hijo de los ciudadanos DIGNA GUILLEN DE RANGEL y LUCIO RANGEL ZERPA, quienes son los padres del causante PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN e igualmente demuestra el vinculo filiatorio existente entre la preindicada ciudadana JUDITH COROMOTO RANGEL GUILLEN con el causante PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN, por ser hijos de los mismos padres. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento.
SEXTO: Copia certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 146, que obra al folio 10 de la presente solicitud, correspondiente al año 1.938, expedida por el Registro Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana ELINA, cuyo documento demuestra que es hijo de los ciudadanos DIGNA GUILLEN DE RANGEL y LUCIO RANGEL ZERPA, quienes son los padres del causante PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN e igualmente demuestra el vinculo filiatorio existente entre la preindicada ciudadana ELINA RANGEL GUILLEN con el causante PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN, por ser hijos de los mismos padres. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento.
SEPTIMO: Copia certificada de la PARTIDA DE NACIMIENTO, Nro. 177, que obra al folio 11 de la presente solicitud, correspondiente al año 1.943, expedida por el Registro Civil de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado Mérida, perteneciente a la ciudadana ROSA MARIA, cuyo documento demuestra que es hijo de los ciudadanos DIGNA GUILLEN DE RANGEL y LUCIO RANGEL ZERPA, quienes son los padres del causante PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN e igualmente demuestra el vinculo filiatorio existente entre la preindicada ciudadana ROSA MARIA GUILLEN con el causante PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN, por ser hijos de los mismos padres. Este Juzgador le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento.
OCTAVO: Copias fotostáticas certificadas de las ACTAS DE DEFUNCIÓN, insertas a los folios 12 y 13 de la solicitud, anotada bajo el No. 32, folio 0033, correspondiente al año 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, perteneciente al causante PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN, y de la que se demuestra el fallecimiento del mismo y este Juzgador le da pleno valor probatorio, porque de la misma se lee: “Que el día cinco de julio del presente año dos mil siete, a las once y cincuenta y cinco de la noche, en el Instituto Venezolano del Seguro Social, Jurisdicción de esta Parroquia falleció el “PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN”, venezolano, soltero de Sesenta y Siete años de edad, Obrero, titular de la cédula de identidad N° V-687.663, nació el Veintitrés de Febrero de mil novecientos cuarenta, natural del Municipio Sucre Parroquia Lagunillas Estado Mérida, hijo de: Lucio Rangel y de: Digna Guillen de Rangel (ambos fallecidos)…”. Este Juzgador aprecia que por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, le da pleno valor probatorio a tal documento (folio 5). Y así se decide.
NOVENO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, inserta a al folio 45 de la solicitud, anotada bajo el No. 31, folio 21, correspondiente al año 1984, expedida por el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre, Estado Mérida, perteneciente a la causante DIGNA GUILLEN DE RANGEL, en la cual demuestra el fallecimiento de la misma, desprendiéndose del contenido de dicha acta que era la madre del causante “PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN”. Este Juzgador aprecia que por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, le da pleno valor probatorio a tal documento. Y así se decide.
DECIMO: Copia fotostática certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN, inserta a al folio 46 de la solicitud, anotada bajo el No. 16, folio 19, correspondiente al año 1986 expedida por el Registro Civil de Lagunillas Municipio Sucre, Estado Mérida, perteneciente al causante LUCIO RANGEL ZERPA, en la cual se demuestra el fallecimiento del mismo y de la filiación que tenia con el causante “PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN”. Este Juzgador aprecia que por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, le da pleno valor probatorio a tal documento. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: Copia fotostática certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN, inserta a los folios 62 y vuelto, anotada bajo el No. 48, folio 50, correspondiente al año 1993, expedida por el Registro Civil Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado del Mérida, perteneciente a la causante MARIA PETRA RANGEL DE QUINTERO, cuyo documento demuestra el fallecimiento de la misma, desprendiéndose del contenido de dicha acta que era hija de los ciudadanos DIGNA GUILLEN DE RANGEL y LUCIO RANGEL GUILLEN, quienes eran los padres del causante “PEDRO MARIA RANGELGUILLEN”, demostrando el vínculo filiatorio que existía entre los prenombrados ciudadanos. Este Juzgador aprecia que por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, le da pleno valor probatorio a tal documento. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: Copia fotostática certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN, inserta a los folios 63 y vuelto, anotada bajo el No. 11, folio 013, correspondiente al año 2005, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado del Mérida, perteneciente a la causante GLORIA RANGEL GUILLEN, cuyo documento demuestra el fallecimiento de la misma, desprendiéndose del contenido de dicha acta que era hija de los ciudadanos DIGNA GUILLEN DE RANGEL y LUCIO RANGEL GUILLEN, quienes eran los padres del causante “PEDRO MARIA RANGELGUILLEN”, demostrando el vínculo filiatorio que existía entre los prenombrados ciudadanos. Este Juzgador aprecia que por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, le da pleno valor probatorio a tal documento. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: Copia fotostática certificada de ACTA DE DEFUNCIÓN, inserta a los folios 64 y vuelto, anotada bajo el No. 22, folio 15, correspondiente al año 1985, expedida por la Prefectura del Distrito Sucre, Estado Mérida, perteneciente al causante LUIS RANGEL GUILLEN, cuyo documento demuestra el fallecimiento del mismo, desprendiéndose del contenido de dicha acta que era hijo de los ciudadanos DIGNA GUILLEN DE RANGEL y LUCIO RANGEL GUILLEN, quienes eran los padres del causante “PEDRO MARIA RANGELGUILLEN”, demostrando el vínculo filiatorio que existía entre los prenombrados ciudadanos. Este Juzgador aprecia que por tratarse de un documento público de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento, le da pleno valor probatorio a tal documento. Y así se decide.
PRUEBAS TESTIFICALES
El día 25 y 28 de noviembre del 2011, rindieron declaraciones los testigos, ciudadanos JESUS ALIRIO GAVIDIA OLIVARI, ALCIDES JOSE BOSCAN CASTRO y EVANAAN ENRIQUE VELASQUEZ, quienes depusieron bajo juramento ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, y cuyas declaraciones corren a los folios 56 al 58 de la presente actuación, tales testimonios este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al deponer bajo juramento sobre los siguientes hechos:
1.- Dirán si conocen de vista trato y comunicación al ciudadano JESUS AMERICO RANGEL GUILLEN. Contestaron: Si lo conocemos de vista trato y comunicación desde hace muchos años.
2.- Dirán si conocen a los legítimos hermanos del ciudadano JESUS AMERICO RANGEL GUILLEN. Contestaron: Si los conocemos.
3.- Dirán si conocieron al fallecido hermano de PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN. Contestaron: Si lo conocíamos de vista trato y comunicación.
4.- Dirán si es cierto, si sabe y les consta que el fallecido PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN, murió en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en el Seguro Social, ubicado en la Avenida Las Américas. Contestaron: Si nos consta.
5.- Dirán si es cierto y les consta que el fallecido PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN, no dejó hijos siendo sus únicos herederos, los legítimos hermanos. Contestaron: Eso es cierto, no se le conoció mujer alguna, ni hijos, ni concubina.
Este Tribunal da pleno valor jurídico probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil. Y así se decide.
Igualmente vistas las pruebas documentales presentadas por el solicitante a través de las cuales demostró suficientemente, a criterio de este Tribunal que el ciudadano JESUS AMERICO RANGEL GUILLEN, actuando en nombre y representación de sus hermanos ciudadanos JUDITH COROMOTO RANGEL GUILLEN, LUCIO BERTO RANGEL GUILLEN, JOSE ADELSO RANGEL GUILLEN, VICTOR MANUEL RANGEL GUILLEN, ROSA MARIA RANGEL DE MARQUINA, ELINA RANGEL DE RAMIREZ, tienen vínculo filiatorio con el causante PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN, por ser los hermanos legítimos del cujus y por lo tanto herederos colaterales ascendientes principal de este, e igualmente los ciudadanos FELIX ROBERTO QUINTERO RANGEL, hijo de la causante MARIA PETRA RANGEL QUINTERO y los ciudadanos RAMIRO ALCIDES y LUDING JULIO CESAR VALERO RANGEL, hijos de la causante GLORIA RANGEL GUILLEN, quienes son hijos legítimos de los mencionados ciudadanos. Este Juzgador al verificar que se trata de documentos públicos que demuestran los vínculos filiatorios de los solicitantes, por ser los prenombrados hijos legítimos de los ciudadanos DIGNA GUILLEN DE RANGEL y LUCIO RANGEL ZERPA, quienes son los padres del causante PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN e igualmente demuestra el vinculo filiatorio por ser hijos de los mismos padres y hermanos del causante PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN. Este Tribunal declara que esta solicitud está ajustada a derecho debe declararlo como el ÙNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante.
En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por todo ello y por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera que la solicitud formulada, esta ajustada a derecho, de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 825 del Código Civil, quedando demostrada a satisfacción de este juzgado la filiación entre el causante: PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN y los hermanos de este, ciudadanos JESUS AMERICO RANGEL GUILLEN, JUDITH COROMOTO RANGEL GUILLEN, LUCIO BERTO RANGEL GUILLEN, JOSE ADELSO RANGEL GUILLEN, VICTOR MANUEL RANGEL GUILLEN, ROSA MARIA RANGEL DE MARQUINA, ELINA RANGEL DE RAMIREZ, quines tienen vínculo filiatorio con el causante PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN, fallecido el día 05 de julio del año 2007, según partida de defunción Nº 32, así como los ciudadanos FELIX ROBERTO QUINTERO RANGEL, RAMIRO ALCIDES y LUDING JULIO CESAR VALERO RANGEL, quienes fungen como sobrinos del causante PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN y quienes heredan en representación de sus padres MARIA PETRA RANGEL QUINTERO y GLORIA RANGEL GUILLEN, y por ende son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido de cuyus, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Y asÍ se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en consecuencia; ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 687.663, fallecido en fecha 05 de julio de 2007, según Acta de Defunción N° 32, del año 2007 y a los ciudadanos JESUS AMERICO RANGEL GUILLEN, JUDITH COROMOTO RANGEL GUILLEN, LUCIO BERTO RANGEL GUILLEN, JOSE ADELSO RANGEL GUILLEN, VICTOR MANUEL RANGEL GUILLEN, ROSA MARIA RANGEL DE MARQUINA, ELINA RANGEL DE RAMIREZ, hermanos del causante PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN, así como los ciudadanos FELIX ROBERTO QUINTERO RANGEL, RAMIRO ALCIDES y LUDING JULIO CESAR VALERO RANGEL, quienes fungen como sobrinos del causante PEDRO MARIA RANGEL GUILLEN y quienes heredan en representación de sus padres MARIA PETRA RANGEL QUINTERO y GLORIA RANGEL GUILLEN, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 822 del Código Civil. Se dejan a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. Una vez quede firme la misma.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación a la parte solicitante y por cuanto el mismo no señalo domicilio procesal se ordena al alguacil de este Tribunal fije la misma en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Y así se decide.
Publíquese, cópiese de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA. En Mérida, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil doce.-
EL JUEZ TEMPORAL.
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se libró boleta de notificación a la parte solicitante. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO
CCG/LJQR/lmr.-
EXPEDIENTE 1.377.-
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