REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de octubre del año dos mil doce (2012).
202° y 153°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EPIFANIO RANGEL MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V. 3.496.286 de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.571, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.823 y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: RAMÓN ALÍ RANGEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.479.317, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado GASTÓN ANTONIO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.577.443, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.293 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DESALOJO (EN APELACION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
II
NARRATIVA
El presente expediente ingresó en este Juzgado en fecha 23 de septiembre del año 2008, por distribución del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, tal como consta del sello de distribución del presente expediente, contra la sentencia de fecha 05 de agosto del 2008, dictada por ese juzgado (136).
Mediante auto de fecha 23 de septiembre del año dos mil 2008, se le dio entrada y se formó expediente y por cuanto el Tribunal observó que no fueron salvadas las foliaturas tachadas en el presente expediente, ordenó devolver el expediente al Juzgado de la causa, TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIONN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, junto con oficio N° 3510 (folios 137 al 139).
Por auto de fecha 10 de octubre del año 2008, se recibió nuevamente el expediente y se le canceló su asiento de salida (folio 143).
En fecha 13 de octubre del año 2008, la Juez Titular, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se avocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el DECIMO DÍA DE DESPACHO para dictar la correspondiente sentencia, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado GASTON ANTONIO LARA, contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto del año 2008, que obra a los folios 103 al 128 del presente expediente, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, declaró parcialmente con lugar la demanda por Desalojo, incoada por el ciudadano EPIFANIO RANGEL MARQUINA, debidamente asistido por el abogado JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO (folio 144).
En diligencia de fecha 29 de octubre del año 2008, el apoderado judicial de la parte demandada apelante, abogado RAMÓN ALÍ RANGEL PEÑA procedió a consignar escrito para fundamentar la apelación (folio 145 al 152).
Mediante auto de fecha 03 de noviembre del año 2008, el Tribunal manifestó no haber podido dictar la correspondiente decisión y que una vez proferida la misma se notificara de ello a las partes (folio 153).
En fecha 30 de marzo del 2009, diligenció el abogado JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó del Tribunal se procediera a dictar la sentencia (folio 154).
Mediante auto de fecha 02 de abril del año 2009, la Juez Temporal abogada ZULAY QUINTERO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de las vacaciones de la Juez Titular, ordenando la notificación de las partes o sus apoderados judiciales (folios del 155 al 163).
En fecha 02 de noviembre de 2011, el abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, designado como Juez Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes dicho abocamiento, librándose las correspondientes boletas de notificación de la parte demandada tal como consta a los folios del 169 al 171 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 02 de noviembre del año 2011, el abogado JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO, apoderado judicial de la parte demandante, desiste de la Demanda de Desalojo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representado (folio 172).
En fecha 01 de diciembre del año 2011, el alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación del abocamiento del Juez Temporal, librada a la parte demandada ciudadano RAMÓN ALÍ RANGEL PEÑA (folio173).
Por auto de fecha 14 de diciembre del año 2011, se ordeno la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento de la paralización esto es en etapa de dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (folio 174).
Seguidamente, por auto de fecha 14 de diciembre del año 2011, el Tribunal niega la homologación del desistimiento solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto el mismo no tenía la facultad expresa para desistir, requisito pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (vuelto del folio174).
Mediante auto de fecha 16 de mayo del año 2012, este Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa, por cuanto la misma se encontraba paralizada en etapa de dictar sentencia en apelación (folios 175 y 176).
En escrito de fecha 16 de mayo del año 2012, el ciudadano EPIFANIO RANGEL MARQUINA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, desistió de la Demanda de Desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (folio 177).
Mediante auto de fecha 16 de mayo del año 2012, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada de la reanudación de la presente causa, se libró la correspondiente boleta y se le entregó al alguacil para que la hiciera efectiva (folios 178 y 179).
En diligencia de fecha 11 de junio del año 2012, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación de la reanudación de la presente causa, librada a la parte demandada (folio 180).
En auto de fecha 22 de junio del año 2012, el Tribunal ordenó la reanudación del presente juicio al estado en que se encontraba para el momento de la paralización, esto era en etapa de dictar sentencia por apelación (folio181).
Por último, en diligencia de fecha 02 de julio del año 2012, el abogado GASTÓN ANTONIO LARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAMON ALI RANGEL, manifestó su desacuerdo con el desistimiento formulado por la parte actora (folio 182).
II
MOTIVA
DEL DESISTIMIENTO
En escrito de fecha 16 de mayo del año 2012, el ciudadano EPIFANIO RANGEL MARQUINA, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO y firmando a ruego por el demandante, el ciudadano JEAN CARLOS RANGEL PEÑA, desistió de la Demanda de Desalojo, en los Términos Siguientes:
“Omissis… Yo, EPIFANIO RANGEL MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.496.286, con el carácter identificado en autos del Expediente N° 27.936 que por motivo de Apelación de Juicio de Desalojo lleva este Tribunal, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 109.823, de este domicilio y civilmente hábil, ante Usted ocurro a efectos de exponer lo siguiente:
Informo a este Tribunal que para principios del mes de julio de 2010 la parte demandada identificada en el presente expediente, ciudadano RAMÓN ALÍ RANGEL PEÑA, se mudó de manera voluntaria del inmueble que tenía ocupado y que es objeto de la apelación del juicio de desocupación que cursa en este Tribunal y posteriormente en fecha 07 de julio de 2010 me dió aviso personal de manera verbal sobre dicha desocupación haciendo la entrega material del inmueble, por lo que la pretensión que dio lugar a la demanda interpuesta quedó satisfecha en su totalidad evidenciándose de esta manera la aceptación y el cumplimiento voluntario por parte del demandado de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 05 de Agosto hechos estos por los que a mediados de julio de 2010 he venido ocupando de manera pacífica y sin perturbación nuevamente el inmueble con dos de mis hijos, hechos estos ocurridos aproximadamente hace veinte (20) meses.
Como consecuencia de lo aquí indicado y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la Demanda de Desalojo interpuesta y admitida en fecha 14 de enero de 2008 en contra del ciudadano RAMON ALÍ RANGEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, maestro de obra, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.479.317, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Cinco Águilas Blancas, sector San Jacinto, avenida 3 pico el águila, casa número 50-33 de la nomenclatura municipal, jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitando la homologación del di presente desistimiento.
De igual manera, solicito desglose de los documentos agregados a los folios 97 y 98 del presente expediente, consignando en alguacilazgo de este Tribunal los emolumentos necesarios a efectos de elaboración de las copias certificadas para que sean consignadas al expediente en lugar de los originales de los cuales aquí solicito desglose.
Hago constar que por no saber firmar dejo impresión de mis huellas dactilares en el presente documento y autorizo al ciudadano JEAN CARLOS RANGEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.777.270, de este domicilio e igualmente hábil para que firme a ruego por mí el presente documento en Secretaría de este Tribunal”.
En diligencia de fecha 02 de julio del año 2012, el abogado GASTÓN ANTONIO LARA, se pronunció en relación al desistimiento formulado por la parte actora, de la forma que a continuación se reproduce:
“Omissis… En el día de hoy, lunes dos de julio del año dos mil doce (02/07/2012), comparece por ante este Tribunal, el abogado en ejercicio GASTÓN ANTONIO LARA inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 1O5.293, en mi carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RAMON ALI RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.479.317, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, tal como consta del expediente N° 27.936, quien expuso: “Con vista de la diligencia de fecha 16 de mayo del 2012, suscrita por el ciudadano EPIFANIO RANGEL MARQUINA, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado JUNIOR ORLANDO GARCIA, mediante la cual desiste de la demanda con los fundamentos allí expuesto, manifiesto mi desacuerdo con el desistimiento formulado por la parte actora, por cuanto el mismo resulta improcedente ante esta instancia en virtud que, el proceso terminó de manera regular mediante sentencia definitiva, la cual fue recurrida por mi como parte demandada, pero, pretende la parte actora que concluya nuevamente de manera irregular mediante el desistimiento, lo cual no le está permitido, pues la materia objeto del desistimiento ya fue resuelta por una sentencia que sólo corresponde a esta Alzada confirmarla, modificarla o revocarla. Si un proceso civil concluyó en la Primera Instancia de manera regular o normal, esto es, mediante sentencia, no se puede pretender ahora que concluya nuevamente de manera anormal o irregular, esto es, mediante desistimiento de la demanda, por la sencilla razón de que lo que pudo haber sido desistido ya fue resuelto por una sentencia dictada por un juez. Si bien es cierto, que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, no es menos cierto que ello se refiere a los procesos en curso en los cuales aún no se haya dictado una sentencia definitiva que resuelva la cuestión de fondo planteada por las partes. Y el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, consagra “Que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Ahora bien, el procedimiento que actualmente se está tramitando en este juicio por ante esta alzada, es con ocasión de la apelación que interpuse, en contra de la sentencia definitiva dictada por la juez de al causa. Resulta claro que habiendo concluido la primera instancia del presente juicio de manera regular, mediante sentencia definitiva que resolvió el fondo de la controversia, no le es potestativo a la parte actora, pretender la terminación del juicio de manera irregular mediante el desistimiento de la demanda Y así solicito sea declarado por este Tribunal” Es todo....
Mediante escrito que fue trascrito textualmente up supra, de fecha dieciséis de mayo del año dos mil doce, y que obra agregado al folio 177 y su vuelto del presente expediente, la parte demandante, ciudadano EPIFANIO RANGEL MARQUINA, debidamente asistido por el abogado JUNIOR ORLANDO GARCIA LOBO, desistió de la demanda; por su parte, en diligencia de fecha 02 de julio del año 2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada y apelante, abogado GASTÓN ANTONIO LARA, que obra al folio 182 y vuelto, se manifestó su desacuerdo con el desistimiento formulado por la parte actora. En tal sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento formulado, observa:
El ciudadano EPIFANIO RANGEL MARQUINA, desistió del la demanda de desalojo interpuesta y admitida por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA en fecha 14 de enero del año 2008, lo cual realizó de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En relación al Desistimiento, nuestro autor patrio, ARMINIO BORJAS, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano (Tomo II, p.263; 1973), señala:
“DESISTIMIENTO. IDEAS GENERALES. SUS TRES DISTINTAS ESPECIES.
228. I.-Si, según ya lo hemos expuesto, la sola presunción de que las partes, por el abandono de la instancia, han querido renunciar al procedimiento, produce el efecto de extinguirlo, con mayor razón debe producir igual efecto la manifestación expresa que hagan ellas de su voluntad en tal sentido. Aquel abandono tácito es lo que hemos llamado perención; este abandono expreso es el desistimiento. Pero la renuncia manifiesta, a diferencia de la implícita, puede referirse, no únicamente, como ésta, al procedimiento sino también a la acción, esto es, al derecho de proponerla o al de rechazarla o combatirla, así como a determinados derechos procesales, o mejor dicho, al ejercicio de actuaciones que constituyen medios de ataque, de defensa, de garantía, etcétera. Hay, por consiguiente, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y desistimiento de los recursos interpuestos…
“DIFERENCIAS ESENCIALES ENTRE ELLAS: RESPECTO DE SU OBJETO, DE SUS EFECTOS Y DE LOS ASUNTOS EN QUE SON PROCEDENTES.
II Estas diversas clases de desistimiento difieren, no tan sólo por lo que respecta al objeto sobre que recaen, pues, como lo hemos visto, el primero y el último extinguen la acción o el recurso intentados, y el segundo la instancia únicamente, sino también en sus efectos o consecuencias, en los requisitos que son indispensables para surtir tales efectos y por lo que respecta a los asuntos en que proceden.
El desistimiento de la instancia deja subsistente el derecho de volverla a promover; el de la acción o un recurso cualquiera implica la renuncia a ese derecho, y ni la una ni el otro pueden ser intentados nuevamente.
El primero no puede ser efectuado por una de las partes sin el consentimiento de la otra, cuando haya de ocurrir después de la contestación de la demanda: los otros proceden en toda oportunidad, mediante la sola voluntad de la parte que desiste, y aun contra su manifiesto querer.
Por último, el desistimiento de la instancia es procedente en toda especie de juicios, aun en aquellos en que esta interesado el orden público y no pueden ser materia de transacción; el de la acción no cabe nunca en causas de esta clase
El Desistimiento es en consecuencia, una renuncia voluntaria y expresa que hace el demandante de la acción, del procedimiento o de los recursos de los cuales disponía para enervar la pretensión del contrario que haya sido declarada con lugar por el Juzgador; en virtud de un decaimiento del interés del demandante en continuar en litigio con su contraparte, siendo su finalidad la de poner fin a la controversia de manera voluntaria y teniendo como efecto la extinción del proceso. Dicho desistimiento procede en todo tipo de proceso y sólo en el caso de procesos donde esté interesado el orden público, sólo podrá verificarse el desistimiento del procedimiento y nunca de la acción, por estar investida esta última de la protección que la ley le otorga para poder ser intentada en cualquier momento, sin existir en ella posibilidad de disposición por voluntad de la parte, ya que en ella se encuentra inmersa el Interés del Estado y la sociedad.
En Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal SA.), dicha Sala se pronunció en relación a los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio, en los términos siguientes:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” .
Criterio éste que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, procede este Juzgador a verificar si en el caso de autos se respetan los postulados contemplados tanto en la doctrina como en la jurisprudencia ya indicados.
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes citada, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de marras, tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia, se halla contenido en el escrito consignado el ciudadano EPIFANIO RANGEL MARQUINA, debidamente asistido de abogado.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este operador de justicia que también se encuentra satisfecho, pues del texto del mencionado escrito se evidencia que el desistimiento lo formuló el prenombrado actor de modo puro y simple, y con asistencia del abogado JUNIOR ORLANDO GARCÍA LOBO.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos legales enunciados por la Sala de Casación Civil, así como los elementos señalados en la doctrina patria, y, por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos patrimoniales disponibles, pues, el objeto de la pretensión deducida es la demanda por Vencimiento de Prórroga Legal, y que en este juicio no están legalmente prohibidas las transacciones, por lo que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la demanda de desalojo efectuado por la parte demandante, ciudadano EPIFANIO RANGEL MARQUINA, debidamente asistido por el abogado JUNIOR ORLADO GARCÍA LOBO, en tal sentido se le debe impartir a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de este fallo.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal desestima lo solicitado en la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada y apelante, abogado GASTÓN ANTONIO LARA, donde manifiesta su desacuerdo con el desistimiento suscrito por el actor, por cuanto tal desistimiento se encuentra enmarcado dentro de lo contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por el ciudadano EPIFANIO RANGEL MARQUINA, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el abogado JUNIOR ORLADO GARCÍA LOBO, mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso de ley, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas correspondientes; y por cuanto la parte actora señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección: casa número 54-172, Avenida Andrés Bello, sector Pie del Llano, Jurisdicción de la Parroquia El llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y, por cuanto la parte demandada no señalo domicilio procesal se ordena al alguacil de este Tribunal fije la misma en la cartelera, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil doce.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de ley, siendo las TRES Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (3:30 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 27.936
CACG/LDJQR/aeqs
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