JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos (02) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

Mediante auto que riela al folio 17, de fecha 27 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE UZTARIZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.883.875, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.597, en contra de la ciudadana MARIELA JACINTA PEÑA PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.312.029, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil.
En fecha 12 de abril del 2012, el ciudadano JOSE ENRIQUE UZTARIZ BARRIOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2012 (folios del 20 al 32).
Mediante escrito de fecha 03 de julio de julio de 2012, la parte demanda, ciudadana MARIELA JACINTA PEÑA PACHECO, debidamente asistida de abogado dio contestación a la demanda (folios 47 al 51).
En diligencia de fecha 26 de julio de 2012, al abogado WALTER GONZALEZ GUTIERREZ, apoderado judicial de la demandada consignó escrito de pruebas, y en fecha 27 de julio de 2012, el demandante JOSÉ ENRIQUE UZTARIZ BARRIOS, debidamente asistido de abogado también consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas (folios del 62 al 95).
El Tribunal por auto de fecha 30 de julio de 2012, agregó al expediente las pruebas promovidas por ambas partes en la presente causa (folio 95).
Por autos de fecha 06 de agosto de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIELA JACINTA PEÑA PACHECO y por el demandante, ciudadano de cinco días de despacho, debidamente asistido de abogado (folios 96 al 98).
A través de escrito de fecha 13 de agosto de 2012, el abogado WALTER JOSUE GONZALEZ GUTIERREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandante en la forma siguiente: 1.- Formalizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha del documento consistente en una constancia de concubinato expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre agregada al folio 77. 2.- Formalizó la tacha de la testigo ROSANELLA GALINDO, REINALDO SANCHEZ, ORLANDO GOMEZ, LESUS MOLINA, JUAN JOSE GONZALEZ y SANTIAGO MARCANO, conforme a lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Impugnó y no aceptó en todo su contenido los siguientes documentos: El contrato presentado por el demandante, proveniente de la empresa SOVENPFA C.A; el Certificado de HCM.; Orden Especial emitida por la Oficina de Seguros del Vicerretorado de la Universidad de Los Andes y los documentos a que hace referencia el demandante, respecto a una tarjeta de crédito que correspondía al Grupo Santander, con fundamento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir sobre la oposición de las pruebas, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En cuanto a la tacha del documento consistente en una constancia de concubinato expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre agregada al folio 77, es importante señalar lo que el procesalista RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, establece:
“…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…”

La tacha de instrumentos tiene un procedimiento específico, previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la tacha incidental de instrumentos, se establece que debe efectuarse en el acto de la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, y en el quinto día siguiente debe presentar escrito formalizando la tacha, con la explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento debe contestarla en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Así lo establece, el tratadista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”:
“…una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho –con señalamiento de la causal pertinente del artículo 1380 citado- por las cuales el documento es nulo y carente de fuerza vinculante y valor probatorio.”

En el presente caso, este juzgador observa que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado WALTER JOSUE GONZALEZ GUTIERREZ, formuló tacha en su escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante, con respecto a la Constancia de Concubinato expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, presentadas por la demandante en el folio 78, por lo que la carga de formalizarla le correspondía en el quinto día siguiente al anunció de la misma, de conformidad con el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de la revisión de las actas procesales, no se evidencia que el tachante haya consignado escrito de formalización de la tacha, sólo se limitó a tachar los instrumentos.
En consecuencia, al no formalizar la tacha, se declara terminada la presente incidencia, por cuanto la parte demandada tachante ciudadana MARIELA JACINTA PEÑA PACHECO, no cumplió con la carga de formalizar la tacha en el quinto día siguiente al anunció de la misma, de conformidad con el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDA: Con respecto a la tacha de los testigos ROSANELLA GALINDO, REINALDO SANCHEZ, ORLANDO GOMEZ, JESUS MOLINA, JUAN JOSE GONZALEZ y SANTIAGO MARCANO, este Tribunal a los fines de pronunciarse, considera importante señalar lo que dispone el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 499. “La persona el testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia”

En el caso de marras, este Tribunal admitió el día lunes seis de agosto de 2012 (folio 97) la prueba testimonial promovida por la parte demandante, ciudadano JOSE ENRIQUE UZTARIZ BARRIOS, por lo que el lapso de cinco (5) días de despacho otorgado a la parte demandada para tachar a los testigos promovidos, según lo contempla la norma antes transcrita, comenzó a transcurrir el día martes siete de agosto del año en curso y precluyó el día lunes trece del mismo mes y año, día este en que fue interpuesta la tacha en referencia, precisamente el último día de los cinco otorgados por la ley para hacerlo, por tanto fue realizada dentro del lapso legal correspondiente.
Ahora bien, este Juzgado a los fines de la tramitación de la tacha de los testigos y conforme a lo establecido en el artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, le hace saber a las partes que podrán promover las pruebas tendientes a comprobar o contradecir la tacha interpuesta, durante los días de despacho del lapso de evacuación de pruebas que restan luego de su interposición.
En cuanto al pronunciamiento sobre la referida tacha, este Tribunal hace referencia lo señalado por Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, en el cual señala:
“…la tacha se decide en la sentencia definitiva, no hay decisión especial o interlocutoria. En la definitiva el juez resolverá expresamente acerca de ella, ya que no implica otra cosa, sino la apreciación de una prueba…”

En consecuencia este Juzgador, en base al criterio doctrinario antes expuesto y jurisprudencial le hace saber a las partes que la incidencia de tacha de testigo será resuelta en la sentencia definitiva. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA: Para entrar a decidir la impugnación ejercida por la parte demandada, es necesario determinar si ésta fue formulada tempestivamente, en consecuencia se observa que, los documentos impugnados: contrato presentado por el demandante, proveniente de la empresa SOVENPFA C.A (folios del 81 al 83); Certificado de HCM (folio 84); Orden Especial emitida por la Oficina de Seguros del Vicerretorado de la Universidad de Los Andes (folio 85) y los documentos a que hace referencia el demandante, respecto a una tarjeta de crédito que correspondía al Grupo Santander (folios 86 al 94), fueron agregados junto con el escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano JOSE ENRIQUE UZTARIZ BARRIOS, debidamente asistido por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, en fecha 30 de julio del año dos mil doce (folio 95), es decir, que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para impugnar está contemplado dentro de los cinco días a la fecha en los cuales fueron producidos, por lo que el lapso comenzaba a transcurrir a partir del martes 31 de julio del año 2012 y vencía el día lunes 6 de agosto del mismo año, según se desprende del cómputo ordenado al efecto, de las actas se evidencia que la impugnación de los documentos fue realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIELA JACINTA PEÑA PACHECO, en fecha 13 de agosto del año 2012 (folio 115), es decir ya vencido el lapso contemplado en la citada norma adjetiva, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar extemporánea la impugnación presentada. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la notificación a las partes del presente auto, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.


En la misma fecha se libaron las boletas de notificación ordenadas en el auto anterior. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/nmvo