REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2012).

202º y 153º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: BARBARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.994.534, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.012.553, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.658, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO: JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.001.108, domiciliado en Ejido, Estado Mérida y hábil.
APODERAD0S JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y JASMIN DINORA MARIN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.428.056 y V-6.848.961, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.721 y 100.316, en su orden, domiciliados en Ejido, Estado Mérida.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA DEFINITIVA.



II
NARRATIVA
En fecha dos (06) de mayo del año dos mil nueve (2009), fue presentada demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesta por la ciudadana BARBARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALAZAR, asistida por la abogada en ejercicio ROSA MARYELSYS SOTO SAAVEDRA por ACCIÓN REIVINDICATORIA, constante de tres (03) folios y dos (02) anexos en noventa y cinco (95) folios útiles, quedando en este mismo Juzgado por distribución, tal y como consta del sello de distribución (folio 4).
En fecha 07 de mayo de 2009, se le dio entrada, se formó expediente y se admitió dicha demanda por no se contraria a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose al demandado, ciudadano JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, más un día como término de distancia siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos (folios 101 y 102).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2009, el Tribunal visto que fueron consignados los emolumentos para que se libraran los recaudos de citación a la parte demandada, ordenó librar los recaudos de citación en los mismos términos indicados en el auto de admisión de la demanda (folio 104).
En diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, la parte actora, ciudadana BARBARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALAZAR, debidamente asistida de abogado, retiró los recaudos de citación a los fines de consignarlos por ante el Tribunal comisionado para que se diera cumplimiento a la misma (folio 110).
Seguidamente, el día 19 de mayo del año 2009, la ciudadana BARBARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALAZAR, parte actora en el presente juicio, confirió PODER APUD ACTA a la abogada en ejercicio ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, según se evidencia al folio 111 de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2009, el demandado de autos, ciudadano JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, confirió PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio EDGAR HERNÁNDEZ SÁNCHEZ y JASMIN DINORA MARIN GARCÍA (folio 112).
A los folios del 113 al 121, corre agregado expediente N° 4468-2009, procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de Comisión de Citación, recibida por este Tribunal en fecha 10 de julio de 2009.
En fecha 16 de julio de 2009, la coapoderada judicial del demandado, abogada JASMIN DINORA MARIN GARCÍA, presentó escrito de Cuestiones Previas (folios 122 y 131). En fecha 22 de julio de 2009, el Tribunal dejó constancia que siendo último día para dar contestación a la demanda, la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas (folio 132).
Por su parte, en fecha 31 de julio de 2009 la apoderada judicial de la parte actora, abogada ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, siendo el último día, de lo cual dejó constancia el Tribunal (folios 133 al 148).
En fecha 11 de agosto de 2009, la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada JASMIN DINORA MARIN GARCÍA, consignó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas; por su parte la abogada ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, en fecha 12 de agosto de 2009 promovió pruebas en la incidencia.
El Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes en la incidencia (folios 162 y 163).
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2012, el abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la notificación de las partes de dicho auto (folios 165 y 166)
En fecha 09 de julio de 2012, el Tribunal reanudó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión de la Juez Titular, en virtud de que las partes se encontraban debidamente notificadas del auto de abocamiento del Juez Temporal (folio 169).
A los folios del 170 al 180 del presente expediente, corre inserta sentencia de cuestiones previas de fecha 25 de julio de 2012.
El Tribunal dejó constancia en fecha 01 de agosto de 2012, que siendo el último día para dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadano JOSÉ GONZÁLO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, no dio contestación a la demanda incoada en su contra (folio 181).
Finalmente, en fecha 24 de septiembre de 2012, Se dejó constancia que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas, ninguna de ellas promovió prueba alguna, ni por sí, ni a través de apoderados judiciales (folio 182).
Este es en resumen, el historial de la presente causa. Este Tribunal para decidir observa:
III
MOTIVA
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE

Mediante formal libelo de demanda, la ciudadana BARBARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALAZAR, debidamente asistida por la abogada ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…
Ciudadano Juez, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursó solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, interpuesta por el Ciudadano JOSE GONZALO GONZALEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.001.108, domiciliado en esta ciudad de Mérida, sobre un bien inmueble cuyas características son: un local comercial construido de piso de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de zinc, con instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y negras, donde hoy funciona una bodega que lleva por nombre “Chalo”, y del otro lado de la Bodega, la construcción de una habitación para depósito, todo alinderado de la siguiente manera: FRENTE: En una extensión de nueve metros (9:00 Mts.) con el estacionamiento n°1, FONDO: En una extensión de nueve metros con la vereda 10 y la vivienda N° 2, COSTADO DERECHO: En una extensión de seis metros (6.00Mts) con mejoras de la Vivienda N° 4. COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de seis metro (6:00 Mts.) con vereda lateral.
Es el caso Ciudadana Juez dichas mejoras me pertenecen por cuanto forma parte de un todo del inmueble ubicado en la vereda 10, casa N° 02, de la Urbanización El Salado (Alfredo Lara) jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual adquirí Conforme se evidencia de documento debidamente Autenticado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 11 de Julio de 2006, inserto bajo el N° 21, Tomo 2, Folio 177 al 180, Protocolo Primero, del 3 Trimestre del referido año, el cual presento copia simple anexo a la presente demanda.
Ciudadano Juez el mencionado Ciudadano JOSE GONZALO GONZALEZ efectivamente, hizo las construcciones en mención, pero no como propietario sino como Albañil, para ese momento habitaba en el inmueble en calidad de Arrendatario, ocupaba una de la (sic) habitaciones del mismo y con su trabajo era que cancelaba el monto del canon de arrendamiento, que por la confianza que existía no se materializo ningún contrato todo se realizo por acuerdo en forma verbal. Evidentemente las Facturas que pueda presentar aparecen registradas a su nombre por cuanto para el lapso que se ejecutaron las mismas, yo me encontraba Trabajando adscrita a una Institución en la referida Construcción, es obvio que lo que hizo fue abusar de mi confianza, tarde comprendí que lo que quería era apoderarse de lo que tanto esfuerzo me ha costado.
Consigno en consecuencia copia debidamente certificada Expediente N° 1428, en su contenido se puede verificar los medios y argumentos que el mencionado ciudadano JOSE GONZALO GONZALEZ HERNANDEZ utilizo para realizar su petición del Titulo Supletorio: PRIMERO: Las Constancias emitidas por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Alfredo Lara. Ejido, Véase en la misma se indica textualmente “…el Ciudadano JOSE GONZALO GONZALEZ HERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad N 3.001.108, residenciado actualmente en esta comunidad en la vereda 10, frente al estacionamiento propietario de la BODEGA CHALO, para que cumpla con todos los requisitos exigidos ante las Autoridades Municipales y de esta forma continúe ejerciendo su trabajo…” si bien es cierto no existe tema de discusión en cuanto quien es el propietario de la Bodega, véase que en dicho documento no se puede apreciar en ningún reglón de la referida constancia que indique que dicho ciudadano es propietario de las mejoras y bienhechurías realizadas. SEGUNDO: Vista así mismo la constancia emitida en su oportunidad por la Dirección De Catastro donde el Geógrafo José Uzcátegui, indica que: “…el ciudadano GONZALEZ HERNANDEZ JOSE GONZALO, titular de la Cédula de Identidad N° V.3.001.108, es propietario de Mejoras y Bienhechurias, realizadas en un TERRENO, ubicado en la Urbanización Alfredo Lara, Parroquia Montalbán…”
En relación a estas constancias emitida probaré lo conducente en la oportunidad legal correspondiente.-
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que ha de tenerse en cuenta que los Títulos Supletorios no constituyen medio Instrumental de Prueba para asegurar la propiedad, ni produce cosa Juzgada la Decisión del Tribunal que la Pronuncie.- la reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa, como efectivamente así lo demostraré en su oportunidad.-
En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales. La doctrina jurisprudencial más reiterada ha admitido los títulos supletorios como medio de demostrar la propiedad de construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirve de asiento o de bienhechurías fomentadas por un tercero en terreno ajeno, pudiendo ser registrados, en el primer caso, con la sola cita del respectivo título de adquisición, y en el segundo cado, con la necesaria autorización del propietario del terreno. Sin embargo, es criterio de este Tribunal que como un título supletorio sólo asegura la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, y ésta evidentemente existe desde el mismo momento en que terceros se encuentren en poder de la cosa que se intenta reivindicar.
En conclusión, la acción reivindicatoria tiene su origen en el derecho mismo de propiedad de que el actor afirme ser titular, cuya existencia está implícita en la naturaleza de la pretensión, como se deduce del artículo 548 del Código Civil, de manera que no hay acción reivindicatoria si no hay domino, siendo la prueba del respectivo derecho real el principal requisito de legitimación para intentarla.
Por lo narrado anteriormente de una manera sucinta, es que acudo ante usted, Ciudadano Juez, para DEMANDAR como en efecto FORMALMENTE DEMANDO, al ciudadano JOSE GONZALO GONZALEZ HERNANDEZ…, por ACCIÓN REIVINDICATORIA Del (sic) un local comercial construido de piso de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de zinc, con instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y negras, donde hoy funciona una bodega que lleva por nombre “Chalo”, y del otro lado de la Bodega, la construcción de una habitación para deposito, tolo alinderado de la siguiente manera:…, y en consecuencia la Nulidad del Titulo Supletorio y Anulación del Acto de (sic) Registral.-
FUNDAMENTO LEGAL
Fundamento la presente demanda, en el artículo 548, 1360 Del Código Civil y 1360 (sic) Y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
…Omissis…”

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 16 de julio de 2009, la abogada JASMIN DINORA MARÍN GARCÍA, coapoderada judicial del demandado, ciudadano JOSE GONZALO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en lugar de dar contestación a la presente demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los numerales 4, 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 122 y 123), las cuales fueron decididas por este Tribunal en Sentencia de fecha 25 de julio del año 2012, que obra agregada a los folios del 170 al 179 de este expediente, que declaró en su dispositivo lo siguiente:
“…Omissis
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en los ordinales 4° y 8° y debidamente Subsanada la cuestión previa del ordinal 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la abogada JASMIN DINORA MARÍN GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE GONZALO GONZALEZ HERNANDEZ, parte demandada en la presente causa, debidamente identificado en este fallo.
SEGUNDO: consecuencialmente a la presente decisión se dará contestación a la demanda, en el entendido de que se deberá hacer dentro de los cinco días siguientes al a la publicación del presente fallo, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Omissis…” (Resaltado propio).

Los suscritos Juez y Secretaria de este Juzgado dejaron constancia en fecha 01 de agosto de 2012, que el demandado de autos, ciudadano JOSE GONZALO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ no dio contestación a la presente demanda, ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno (folio 181).

DE LAS PRUEBAS
Según se evidencia al folio 182 del presente expediente, el Juez y la Secretaria de este Juzgado dejaron constancia en fecha 24 de septiembre de 2012, que siendo el último día para que las partes promovieran pruebas, NINGUNA DE LAS PARTES PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA, ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno.
Así las cosas, pasa este Juzgador a verificar lo que al efecto indica la norma prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar las causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”

De la norma antes transcrita se evidencia que en el proceso civil, cuando la demandada no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. De esta manera ya el Juzgador no tiene que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado el hecho de que la pretensión no esta prohibida por la Ley, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
El procesalista Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la confesión ficta:
“... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.”

En virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda, traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde: al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.
La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.
Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico.
En virtud de haberse cumplido a los autos el primer supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el ya indicado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a analizar el segundo extremo, referido a que la pretensión deducida no sea contraria a derecho, y a tales efectos observa:
La pretensión de la demandante, ciudadana BARBARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALAZAR en contra del ciudadano JOSE GONZALO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ es por ACCIÓN REIVINDICATORIA, institución ésta que se encuentra prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, que dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
(…)”
Al ejercer la acción reivindicatoria, la parte actora, ciudadana BARBARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALAZAR persigue la entrega de un local comercial construido de piso de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de zinc, con instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y negras, donde hoy funciona una bodega que lleva por nombre “Chalo”, y del otro lado de la Bodega, la construcción de una habitación para depósito, todo alinderado de la siguiente manera: FRENTE: En una extensión de nueve metros (9:00 Mts.) con el estacionamiento N°1, FONDO: En una extensión de nueve metros con la vereda 10 y la vivienda N° 2, COSTADO DERECHO: En una extensión de seis metros (6.00Mts) con mejoras de la Vivienda N° 4. COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de seis metro (6:00 Mts.) con vereda lateral, alegando ser propietaria de dichas mejoras por cuanto forman parte de un todo del inmueble ubicado la vereda 10, casa N° 02, de la Urbanización el Salado (Alfredo Lara) jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual adquirió según se evidencia de documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías, en fecha 11 de julio de 2006, inserto bajo el N° 21, Tomo 2, Folio 177 al 180, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del referido año, el cual presentó en copia simple, junto con el libelo de demanda (folios 7 y 8). De lo indicado, entonces, debe este Tribunal concluir que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, sino amparada expresamente en nuestro derecho positivo vigente.

Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en el caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada, ciudadano: JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte demandante, ciudadana BARBARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALAZAR, de la carga probatoria que le quedó impuesta a la parte demandada por el mismo dispositivo legal.
Este Tribunal en virtud de que los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a derecho y no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, se aprecian ciertos los supuestos de hecho consignados por la parte actora, en la fundamentación de la demanda y con fundamento en las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo, declara la confesión ficta del ciudadano JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL CIUDADANO JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificado en este fallo, de conformidad a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana BARBARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALAZAR, asistida por la abogada en ejercicio ROSA MARYELSYS SOTO SAAVEDRA por ACCIÓN REIVINDICATORIA, ambas plenamente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadano JOSÉ GONZALO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ a hacer entrega del local comercial construido de piso de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de zinc, con instalaciones de luz eléctrica, aguas blancas y negras, donde hoy funciona una bodega que lleva por nombre “Chalo”, y del otro lado de la Bodega, la construcción de una habitación para depósito, todo alinderado de la siguiente manera: FRENTE: En una extensión de nueve metros (9:00 Mts.) con el estacionamiento N°1, FONDO: En una extensión de nueve metros con la vereda 10 y la vivienda N° 2, COSTADO DERECHO: En una extensión de seis metros (6.00Mts) con mejoras de la Vivienda N° 4. COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de seis metro (6:00 Mts.) con vereda lateral, a la ciudadana BARBARA DEL CARMEN HERNÁNDEZ SALAZAR.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en este proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguense al Alguacil del Tribunal para las practique, dejando constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADAD EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO MÉRIDA, en Mérida a los veintidós días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación

EL JUEZ TEMPORAL


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), y se libraron las boletas respectivas.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.