REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de octubre del año dos mil doce.
202º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de las cédula de identidad Nº V- 9.475.013, domiciliada en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO JOSE DAVILA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.992.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.019.
DEMANDADO: MARIBEL DEL CARMEN CHACON DE FOSSI, ANGEL FOSSI HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.040.144 y 1.884.298, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCINDA CASTILLO ALBARRAN y MARIA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.766.168 y 10.103.248, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 80.655 y 95.297, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
I
NARRATIVA
La Presente demanda fue recibida en fecha 08 de Mayo de 2007, por inhibición, procedente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, se le dio entrada y curso de ley por auto de la misma fecha. (Folio 176).
En fecha 28 de febrero de 2005, le correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL el conocimiento de la presente demanda, intentada por la ciudadana YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO. (Folio 10).
Por auto de fecha 08 de marzo de 2005, se formó el expediente, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN CHACON FOSSI y ANGEL FOSSI HERNANDEZ, parte demandada, para que comparecieran ante ese Juzgado a cancelar a la parte actora la suma debida dentro del décimo día de despacho, siguiente a que conste en autos su intimación, más un día que se les concedió como término de distancia, no se libraron los recaudos de intimación por falta de fotostatos. (Folios 11 y 12.)
En fecha 15 de marzo de 2005, el Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, a quien ordenó remitir los recaudos de intimación con las inserciones pertinentes a los fines de que ese Tribunal hiciera efectiva las referidas intimaciones. (Folios 14 al 16)
A los folios 20 al 29, corren insertos resultas de intimación de los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN CHACON DE FOSSI y ANGEL FOSSI HERNANDEZ, provenientes del Juzgado de Municipio Sucre del Estado Mérida y recibidas en ese Tribunal en fecha 15 de julio del 2005.
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2005, la abogada MARIA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos MARIBEL CHACON DE FOSSI y ANGEL MARIA FOSSI HERNANDEZ, formalmente se opuso al decreto intimatorio, que por cobro de bolívares fueron emplazados sus representados, por no existir deuda alguna, quedando legalmente citada para la contestación de la demanda. (Folio 30)
Por auto de fecha 6 de julio de 2005, el Tribunal dejó sin efecto el decreto intimatorio decretado en el juicio y fijó la contestación de la demanda para el quinto día siguientes a la fecha del auto, entendiéndose por citadas las partes y continuando el proceso por los trámites del juicio ordinario. (Folio 38)
A través de diligencia de fecha 11 de julio de 2005, la abogada LUCINDA CASTILLO ALBARRAN, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó en dos folios útiles escrito de contestación a la demanda. (Folios 39 al 41).
En fecha 13 de julio de 2005, el Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, las abogadas LUCINDA CASTILLO ALBARRAN y MARIA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, consignaron el día 11 de julio de 2005, escrito de contestación a la demanda. (Folio 42)
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, abogado HUGO JOSE DAVILA, consignó en un folio útil escrito de pruebas. (Folio 43)
En diligencia de fecha 8 de agosto de 2005, la abogada MARIA ELENA DOS SANTOS, consignó en un folio útil escrito de promoción de pruebas. (Folio 44).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2005 el Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por la parte demandante y demandada. (Folios 45 al 47)
En fecha 19 de septiembre de 2005, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas tanto por la parte actora como demandada. (Folios 48 al 51)
En fecha 21 de septiembre de 2005, el Tribunal mediante acta declaró desierto el acto de nombramiento de experto. (Folio 52)
A través de diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijará nueva oportunidad para que se lleve a cabo el nombramiento de expertos. (Folio 53)
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005, el Tribunal fijó para segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto el acto de nombramiento de expertos a las diez de la mañana. (Folio 54)
En fecha 3 de octubre de 2005, se llevó a cabo el nombramiento de expertos y se procedió a notificarlos a los fines de que comparecieran a aceptar el cargo de experto. (Folio 55 y 56)
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2005, el Alguacil Titular de ese Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MILAGROS CONTRERAS, designada como experto por el Tribunal. (Folio 60 y 61)
En fecha 10 de octubre de 2005, se llevó a cabo el acto de de aceptación de la experto designada ciudadana MILAGROS CONTRERAS DAVILA. (Folio 62)
A través de diligencia de fecha 10 de octubre de 2005, la co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito constante de un (01) folio útil, mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de las pruebas, o en su defecto se revoque por contrario imperio el auto de admisión de la prueba de cotejo debido a la extemporaneidad. (Folio 63 y 64)
En fecha 17 de octubre de 2005, se llevó a cabo el acto de juramentación de los peritos designados, ciudadanos GHERSON ALIRIO PERNIA CAMARGO, ANTONIO RAMON VENTO VOLCAN Y MILAGROS MARIA CONTRERAS DAVILA. (Folio 65 y 66)
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2005, el ciudadano ANTONIO RAMON VENTO, fijó para el día jueves 20 de octubre de 2005, el momento en que iniciará la realización de la prueba de cotejo. (Folio 67).
A través de diligencia de fecha 18 de octubre de 2005, el abogado HUGO DAVILA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugnó el monto fijado como honorarios por los expertos. (Folio 69)
Al vuelto del folio 69, los ciudadanos ANTONIO RAMON VENTO VOLCAN y GHERSON PERNÍA, en su carácter de expertos grafotécnicos, solicitaron al Tribunal proceda a fijar los honorarios de acuerdo a las respectivas normas de orden público previstas en la Ley de Arancel Judicial.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2005, el Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la parte actora para que conteste lo que considere conveniente con relación a la solicitud de reposición de la causa. (Folio 70 y 71).
En fecha 22 de noviembre del 2005, el Alguacil Titular de ese Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. (Folio 73 y 74)
A través de diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la solicitud de reposición en dos (02) folios útiles y dos (02) anexos. (Folios 75 al 79)
Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2005, la co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó en trece (13) folios útiles sentencia dicta por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, a los fines de la solicitud de la reposición. (Folios 80 al 93)
En fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal declaró con lugar la oposición a la prueba de cotejo y revocó por contrario imperio el auto de admisión de pruebas, única y exclusivamente con respecto a la prueba de cotejo. (Folios 95 al 100)
Por auto de fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal ordenó la notificación de las partes de la publicación del fallo dictado en esa misma fecha. (Folio 102 y su vuelto)
Del folio 106 al 111 corren insertos resultas de notificación de la parte demandante ciudadana YRIS MARIA GUILLEN, provenientes del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida y recibidas por ese Tribunal en fecha 1 de agosto de 2006.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2006, los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN CHACON DE FOSSI y ANGEL FOSSI HERNANDEZ, confirieron poder apud acta a los abogados DARIO VARGAS FLORES y NINFA GOMEZ DE VARGAS. (Folio 112)
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2006, el Tribunal declaró firme la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2006. (folio114)
A través de auto de fecha 30 de octubre de 2006, el Tribunal por encontrarse la causa paralizada ordenó la notificación de las partes. (Folio 117)
En fecha 13 de noviembre de 2006, el Tribunal ordenó remitir la boleta de notificación de la ciudadana YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO, al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida. (Folio 120)
A los folios 122 al 128 corren insertas resultas de notificación de la ciudadana YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO, provenientes del Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida.
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado DARIO VARGAS FLORES, consignó en dos (02) folios útiles escrito de informes. (Folios 130 al 132)
A través de diligencia de fecha 23 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó en dos (02) folios útiles escrito de presentación de informes. (Folios 133 al 135)
En fecha 23 de febrero de 2007, la abogada CAROLINA GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa para cubrir la falta temporal del Dr. ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO. (Folio 136).
A través de constancia de fecha 23 de febrero de 2007, el Juez y la Secretaria dejaron constancia que siendo el último día para que las partes presentaran los informes, la parte demandante y demandada a través de sus apoderados judiciales consignaron escrito de informes. (Folio 137)
Por auto de fecha 26 de febrero de 2007, el Tribunal fijó el lapso para la presentación de observaciones de informes. (Folio 138)
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó en un (01) folio útil escrito de observaciones a los Informes. (Folio 139 al 140)
En fecha 12 de marzo de 2007, el Tribunal entró en términos para decidir. (Folio 142)
En diligencia de fecha 16 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se tome en cuenta lo estipulado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aclarar si en la presente causa las letras de cambio fueron firmadas o no por el demandado. (Folio 143)
El Tribunal mediante auto de fecha 9 de abril de 2007, dictó auto para mejor proveer, a los fines de la práctica de la experticia grafotecnica, y ordenó la notificación de las partes. (Folio 144 al 149)
Al folio 152 el Tribunal dictó auto de fecha 10 de abril de 2007, acordando el lapso para la experticia grafotecnica de treinta días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandada solicitó se fije por auto expreso fecha y hora para el acto de nombramiento de nuevos expertos. (Folio 153 y vuelto)
En fecha 17 de abril de 2007, el alguacil de ese Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado DARIO VARGAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada y boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado HUGO JOSE DAVILA. (Folio 154 al 156)
Por auto de fecha 18 de abril de 2007, fijó para el segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos.
En fecha 23 de abril de 2007, el Tribunal difirió el acto de nombramiento de expertos para el día siguiente a la fecha del auto a las diez de la mañana. (Folio 159)
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, señaló los documentos indubitados para que sirvan de base a los expertos para la realización de la experticia. (Folio 160)
Por diligencia de fecha de 24 de abril de 2007, los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN CHACON DE FOSSI y ANGEL MARIA FOSSI HERNANDEZ, debidamente asistidos por la abogada MARIA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, solicitaron al Juez que se inhiba de seguir conociendo la causa. (Folio 161 y 162)
Mediante Acta de fecha 25 de abril de 2007, el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se inhibió de conocer el presente juicio. (Folio 163 y 164)
En virtud de la inhibición planteada por el Juez Titular de ese Tribunal, se ordenó remitir original del expediente junto con oficio, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Folio 172).
En fecha 7 de mayo de 2007, le correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, dando por recibido mediante auto de fecha 8 de mayo de 2007, el expediente. (Vuelto del folio 175 y folio 176)
Por diligencia de fecha 28 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijará el acto de nombramiento de expertos. (Folio 177)
A los folios 178 al 201 corre inserto resultas de inhibición provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron recibidas por este Tribunal en fecha 4 de julio de 2007.
En fecha 6 de julio de 2007, el Tribunal fijó para el tercer día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto, el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos. (Folio 178)
Mediante acta de fecha 13 de julio de 2007, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos y se ordenó su notificación a los fines de su aceptación o excusa del cargo recaído. (Folio 205)
En fecha 25 de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó boletas de notificaciones debidamente firmadas por los ciudadanos RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, JOSE WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO y CARLOS RAÚL CAMACHO, en su condición de expertos grafotecnicos. (Folios 209 al 214)
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó en un (01) folio útil escrito de recusación a los expertos JOSE WILLIAM BOLÍVAR LIZCANO y RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ. (Folio 215 y 216)
En auto de fecha 26 de julio de 2007, el Tribunal señaló que hasta tanto no se decida la recusación planteada, el acto de nombramiento queda suspendido. (Folio 218)
Por diligencia de fecha 26 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, señala que la recusación de los expertos no es procedente. (Folio 219)
Mediante auto de fecha26 de julio de 2007, el tribunal le hizo saber a las partes que a partir del día en que se interpuso la recusación comenzaron a correr tres días para que las partes formulen las observaciones y vencido dicho lapso se pronunciará con la recusación interpuesta. (Folio 220)
A los folio 221 al 222, corre inserta diligencia de fecha 30 de julio de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de observaciones de la recusación.
En fecha 30 de julio de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo el último día para que las partes presentaran observaciones, la parte demandante a través de su apoderado judicial consignó escrito de observaciones en un (01) folio útil. (Folio 224)
Por diligencia de fecha 1 de agosto de 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandada consignó en un folio útil escrito de promoción de pruebas. (Folio 225 y 226).
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el co-apoderado judicial de la parte demandada, y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial a los fines de la declaración de los testigos promovidos. (Folio 228)
Del folio 231 al 249 corre inserto despacho de pruebas provenientes del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
A través de diligencia de echa 2 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se declarar sin lugar la recusación y proceda a dar continuidad a la causa. (Folio 251 y vuelto)
En fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal declaró la falta absoluta de los expertos designados y fijó para el segundo día de despacho siguiente a la fecha del auto, el acto de nombramiento de expertos, para lo cual se ordenó notificar a las partes.
Mediante diligencias de fechas 11 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación debidamente firmadas por el apoderado judicial de la parte demandante y la co-apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 257 al 260).
En fecha 13 de febrero de 2008, se llevó a cabo el nombramiento de expertos, y se exhortó a los expertos designados a comparecer en el tercer día de despacho para proceder a tomar el respectivo juramento de ley. (Folios 261 y 262)
En fecha 19 de febrero de 2008, se llevó a cabo la aceptación del experto Ingeniero JOSE WILLIAM BOLIVAR, no compareciendo los expertos designados por la parte demandada y por el Tribunal. (Folio 267)
Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó designar los dos expertos grafotécnicos que faltaron al acto de aceptación. (Folio 268 y su vuelto)
A través de auto de fecha 21 de febrero de 2008, el Tribunal designó como expertos a los ciudadanos RAFAEL ALBORNOZ y GHERSON PERNÍA, a quien se le ordenó notificar de dicha designación mediante boleta. (Folio 269)
Por diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL ALBORNOZ, en su carácter de experto grafotécnico. (Folios 272 y 273)
En fecha 5 de marzo de 2008, se llevó a cabo el acto de juramentación del experto ciudadano RAFAEL ALBORNOZ. (Folio 274)
Por diligencia de fecha 6 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano GHERSON PERNÍA, en su carácter de experto grafotécnico. (Folios 275 y 276)
Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2008, la ciudadana MARIA FOSSI HERNANDEZ, debidamente asistida por el abogado VICTOR SEGUNDO MENDEZ RAMIREZ, solicitaron al Juez se inhiba de seguir conociendo el presente juicio. (Folio 278)
En fecha 11 de marzo de 2008, se llevó a cabo el acto de juramentación del experto ciudadano ABG. GHERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO. (Folio 280)
Por diligencia de fecha 24de marzo de 2008, el ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, notificó al Tribunal que el día miércoles 26 de marzo de 2008, comenzaran las actuaciones periciales. (Folio 281)
Mediante acta de fecha 26 de marzo de 2008, informaron al Tribunal el monto de los honorarios. (Folio 282)
En fecha 10 de abril de 2008, el ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, consignó en once (11) folios útiles el Informe Pericial. (folio 283)
Mediante constancia de secretaría de fecha 10 de abril de 2008, se hizo constar que siendo el último día para que los expertos consignaran el Informe Pericial, los ciudadanos JOSE WILLIAM BOLIVAR LIZCANO, GHERSON ALIRIO PERNÍA CAMARGO y RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, consignaron Informe Pericial. (Folio 295)
En auto de fecha 5 de mayo de 2008, el Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2011 el abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, en virtud de haber sido designado como Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la causa. (Folio 303 y 304)
Por diligencia de fecha 19 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del abocamiento del Juez Temporal.
En auto de fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada del abocamiento. (Folio 306)
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2011, el alguacil del Tribunal, procedió a fijar en cartelera la boleta de notificación librada a la parte demandada. (Folio 307)
A través de auto de fecha 25 de octubre de 2011, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba, esto es para dictar sentencia definitiva. (Folio 308)
Por auto de fecha 11 de junio 2012, el Tribunal fijó un lapso de diez días para la reanudación de la causa. (Folio 309 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia. (Folio 310)
En fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada. (Folio 311)
Por diligencia de fecha 1 de octubre de 2012, el alguacil del Tribunal procedió a fijar en cartelera la boleta de notificación librada a la parte demandada. (Folio 312)
Corre inserto al folio 313 auto de fecha 15 de octubre de 2012, mediante el cual el Tribunal ordena la reanudación de la causa. (Folio 313)
Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora este Juzgador a pronunciarse sobre la misma:
II
En el escrito libelar, obrante a los folios del 1 y 2 del presente expediente, el ciudadano HUGO JOSE DAVILA, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YRIS MARIA GUILEN QUINTERO, señaló lo siguiente:
“Omissis…
Soy poseedor como mandatario de dos (2) letras de cambio cuyas especificaciones son las siguientes: A) Nº 1/1 emitida en Lagunillas el 17 de julio de 2001 por dos millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 2.520.000,00) con fecha de vencimiento el 17 de julio de 2002 a la orden de mi poderdante Yris María Guillén Quintero; Lugar de Pago Lagunillas, Valor Convenido. El librado aceptante es la ciudadana Maribel del Carmen Chacón de Fossi, mayor de edad, casada, oficinista, domiciliada en La Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y con residencia en la avenida Sucre, casa Nº 50-A de dicha población, venezolana, cedulada con el Nº 8.040.144. Como avalista y garante de la obligación del librado aceptante, se constituyó el ciudadano Angel Fossi Hernández, mayor de edad, casado con la librado aceptante, comerciante, de igual domicilio y residencia que la librado aceptante, venezolano, cedulado con el Nº 1.884.298 y hábil. B) Nº 1/1 emitida en Lagunillas el 14 de agosto de 2001 por Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00) con fecha de vencimiento el 14 de agosto de 2002, a la orden de mi poderdante Yris María Guillén Quintero. Lugar de pago Lagunillas, Valor Convenido. La librado aceptante es la ciudadana Maribel del Carmen Chacón de Fossi, mayor de edad, casada, oficinista, domiciliada en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y con residencia en la Avenida Sucre, casa Nº 50-A de dicha población, venezolana, cedulada con el Nº 8.040.144. Como avalista de la obligación del librado aceptante, se constituyó el ciudadano Angel Fossi Hernández, Angel Fossi Hernández, mayor de edad, casado con la librado aceptante, comerciante, de igual domicilio y residencia que la librado aceptante, venezolano, cedulado con el Nº 1.884.298 y hábil. La librador y beneficiaria de ambos valores cambiarios a quien represento como apoderado judicial para el cobro de los mismos, es la ciudadana YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO, quien es mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en la Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, venezolana, cedulada con el Nº 9.475.013 y civilmente hábil.-Encontrándose como están para la fecha exigibles las obligaciones cambiarias mencionadas y habiendo resultado negatorias yodas las diligencias tendientes al logro de que se haga efectivo el pago de las mismos (sic); hechas tanto al la librado aceptante como al avalista; es por lo que en nombre y representación de mi poderdante acudo a DEMANDAR formalmente como en efecto demando por el procedimiento de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil vigente a los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN CHACON DE FOSSI y ANGEL FOSSI HERNANDEZ, anteriormente identificados; en sus condiciones de Librada aceptante la primera y avalista el segundo, para que convengan en pagarme o en efecto sean compelidos por el Tribunal a pagarme las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (4.620.000,00) monto que asciende las obligaciones cambiarias. SEGUNDO: Los intereses legales calculados a la tasa anual del cinco por ciento (5%) correspondientes a la primera cambiaria desde el 17-07-02 fecha de vencimiento hasta el 17-02-05 fecha en que se demanda, la cantidad Trescientos Veinticinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 325.500,00); y a la segunda cambiaria desde el 14-08-02, fecha de vencimiento hasta el 17-02-05 fecha en que se demanda, le corresponde la cantidad de Doscientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 263.375,00), dando un total de Intereses Moratorios de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 588.875,00); más los que devenguen hasta la terminación del presente juicio. CUARTO: En pagar los Honorarios Profesionales al abogado de la parte actora equivalentes a un veinticinco por ciento (25%) del monto de las obligaciones cambiarias, correspondiendo la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENNTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.155.000,00). QUINTO: La indemnización por indexación o devaluación monetaria, calculada desde el día de vencimiento hasta la fecha en que se cancele las mismas…
A los folios 40 y 41de este expediente, obra escrito de contestación a la demanda donde los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN CHACON y ANGEL MARIA FOSSI HERNANDEZ, a través de sus apoderados judiciales abogados LUCINDA CASTILLO ALBARRAN y MARIA ELENA DOS SANTOS SALAZAR, realizaron los señalamientos siguientes:
“Omissis …
PUNTO PREVIO
Antes de dar contestación a la demanda, dejamos constancia ante este Tribunal, que la parte demandante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 340, ordinal 4 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el actor NO ESTIMO LA DEMANDA, y si bien es cierto que tal proceder no está específicamente inmerso como una Cuestión Previa, sin embargo instamos a este honorable Tribunal que tal circunstancia sea tomada en cuenta a la hora del pronunciamiento de la sentencia, la cual no ha de ser otra que declarar sin lugar la demanda incoada.
CAPITULLO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 344, 359, 358 y 360 ejusdem, seguidamente en nombre de nuestros representados damos contestación a la temeraria demanda incoada en los siguientes términos: PRIMERO: Negamos y rechazamos en nombre de nuestros representados que se le deba alguna cantidad de dinero ni a la parte actora ni a la ciudadana YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO, ni por éste ni por ningún otro concepto. SEGUNDO: A todo evento rechazamos y negamos que nuestros representados hayan firmado los títulos cambiarios que fueron consignados por la parte demandante. En tal virtud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, formalmente NEGAMOS que tales documentos privados o letras de Cambio que aparecen como fundamentales en el presente juicio, hayan sido firmados por nuestros representados aquí identificados, por lo que NO RECONOCEMOS que tales instrumentos hayan sido firmados por ANGEL MARIA FOSSI HERNANDEZ como supuesto avalista y de y de MARIBEL DEL CARMEN CHACON DE FOSSI como la supuesta obligada aceptante, ya que las firmas que aparecen en dichos instrumentos cambiarios que corren insertos en autos, no fueron ejecutadas por nuestros representados. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAMOS Y RECHAZAMOS a todo evento, que nuestros representados ya identificados le deban cantidad de dinero alguna a la parte demandante o a la ciudadana YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO por concepto de INTERESES LEGALES y que según la parte demandante ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 231.000,00). CUARTO: A todo evento, rechazamos y negamos que nuestros representados le deban la cantidad de dinero alguna a la parte demandante o a la ciudadana YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO por concepto de intereses de mora, y que según la parte demandante asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 588.875,00). QUINTO: A todo evento negamos y rechazamos que nuestros representados que son la parte demandada en el presente juicio, le deban la cantidad de dinero alguna al apoderado actor supuestamente por concepto de honorarios profesionales y que según al parte demandante asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.155.000,00) y que según este Tribunal ha estimado en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.302.218,75). SEXTO. En nombre de nuestros representados NEGAMOS Y RECHAZAMOS a todo evento, que a la parte demandantes e le deba pagar alguna cantidad de dinero por concepto de indemnizaciones o por devaluación monetaria. SEPTIMO: Finalmente nos reservamos, en nombre de nuestros representados el derecho de ejercer las acciones penales a que hubiere lugar, a los fines de salvaguardar sus legítimos derechos, intereses y acciones…”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA
Pruebas de la parte actora:
- Valor y mérito jurídico de lo que obra en autos en cuanto favorezcan a su representada y en especial el libelo cabeza de autos, mediante el cual se demuestra de que efectivamente si fue estimada la presente demanda en cuanto al monto de las cambiarias, intereses legales, intereses de mora, costas y queda abierto en cuanto a la indexación y los intereses que corran hasta el día en que se haga efectivo el correspondiente pago. El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial al momento de la admisión de las pruebas, no le asigno eficacia probatoria, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto pueden favorecer o desfavorecer a las mismas, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.
- Valor y mérito jurídico de las Letras de Cambio que obra en original a los folios 3 y 4 del expediente y las cuales fueron consignadas junto con el libelo de demanda.
Al hablar de letras de cambio se habla de un documento esencialmente formal que tiene que cumplir con los requisitos que exige el Código de Comercio, para que la misma tenga plena validez como tal, así tenemos que establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado e la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411: El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
De las disposiciones legales anteriormente trascritas, se concluye que cada uno de los requisitos implica una declaración de voluntad que deben ser expresadas en forma inequívoca, pues del estricto cumplimiento de esos requisitos depende su existencia jurídica.
De la revisión de las letras de cambio producidas por el demandante, que corren insertas a los folios tres (3) y cuatro (04) de la presente causa, las mismas fueron emitidas en la población de Lagunillas, la primera en fecha 17 de julio del 2001, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 2.520.000,00), para ser cancelada el 17 de Julio del 2002, y la segunda en fecha 14 de agosto del 2001 por la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,00), para ser cancelada el 14 de agosto del 2002, a la orden de YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO, y pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por MARIBEL DEL CARMEN CHACON, y la cual esta debidamente firmada por el girador, o librador, así como también por el avalista, ANGEL FOSSI HERNANDEZ, observando quien juzga, que ambas cumplen con los requisitos de validez de letra de cambio, establecidos en el artículo anteriormente señalado, para que pueda producir efectos cambiarios, igualmente se evidencia que dicha letra no se encuentra prescrita, ya que no han transcurridos 3 años desde la fecha de su vencimiento, por lo que este Tribunal establece que dichas Letras de Cambio cumplen con los requisitos exigidos en la ley, y por lo tanto se les confiere valor probatorio.
- Prueba de cotejo de las letras de cambio:
Esta prueba de cotejo fue promovida por la parte demandante en virtud del desconocimiento realizado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
El Cotejo, es una prueba en virtud de la cual se compara la firma que ha sido negada con otra que hubiera sido estampada en un instrumento de los denominados indubitados.
Esta prueba es realizada por Expertos ó Técnicos especializados, quienes rendirán un informe que orienta al Juez para decidir la incidencia surgida.
En cuanto al cotejo efectuado sobre los instrumentos cambiarios insertos a los folios tres (03) y cuatro (04), este Juzgador considera, que aunque la Norma Sustantiva no obliga a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello, conforme a lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil; en el caso de marras, sí se considera dicho dictamen, pues para la experticia realizada se requería de conocimientos especiales que recaía sobre Expertos Grafotécnicos, quienes indicaron con claridad suficiente el resultado del trabajo al cual fueron designados, lo que se refleja mediante el informe inserto a los folios 284 al 294, y en el que concluyen lo siguiente: “ Las firmas cuestionadas son auténticas, es decir corresponden a los ciudadanos CHACON DE FOSSI MARIBEL DEL CARMEN y FOSSI HERNANDEZ ANGEL.
En consecuencia este Juzgador, se apega al criterio rendido por los Expertos Grafotécnicos, y tiene como auténticas las firmas que aparecen en las letras de cambio, insertas a los folios tres (03) y cuatro (04), como pertenecientes a los ciudadanos CHACON DE FOSSI MARIBEL DEL CARMEN y FOSSI HERNANDEZ ANGEL. Así se establece.
De las pruebas de la parte demandada:
- Desconocimiento de los documentos privados que fueron consignados por la parte demandante. Este Juzgador en el particular anterior ya se pronunció en cuanto a los instrumentos cambiarios.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Hecha las anteriores consideraciones y el análisis probatorio antes realizado, el Tribunal analizara en primer lugar como un punto previo lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en cuanto a la no estimación de la demanda por la parte demandante en el libelo de demanda.
A tal efecto es importante señalar lo que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los requisitos que debe contener el libelo de la demanda:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 .
Igualmente lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, del contenido siguiente:
Artículo38: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Artículo 39: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.
Asimismo la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, señalo:
“Omissis…
Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.
Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.
Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión…”
En base a lo anteriormente expuesto, en el presente caso, se constata que en el libelo el demandante no indicó monto o estimación alguna de la cuantía de su demanda.
No obstante, en base al criterio establecido en la sentencia anteriormente señalada, podemos concluir en este punto, es que las demandas donde no se señala la estimación de la cuantía, quedan sin estimación y por tanto son irrecurribles a Casación. Pero en nada afectan la pretensión deducida, y no constituye defecto de formas corregibles mediante la subsanación debida. En tal sentido lo solicitado por la parte demandada es IMPROCEDENTE. Así se Establece.
Analizado como fue el punto previo este juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones:
La acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación se encuentra consagrada en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Artículo 640 “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
El artículo 642 eiusdem establece que en el procedimiento especial monitorio, la demanda intimatoria debe reunir los mismos requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, vale resaltar que las letras de cambio constituyen uno de los denominados títulos de crédito de valor formal, de carácter autónomo e independiente que no amerita ser causado para ser susceptible de generar obligaciones y establecer una relación jurídica mercantil entre una persona denominada librador, es decir quien emite la orden de pagar determinada suma de dinero, pudiendo coincidir ésta con la persona del beneficiario a favor de quien se hará el pago y, otra que se denomina librado, esto es, la persona que acepta a su cargo la orden de pago emitida.
Estos tipos de instrumentos se caracterizan por contener una orden incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden, cierta cantidad de dinero en un lugar y momento determinado, de acuerdo a lo convenido, pudiendo vincular solidariamente a todos los que en ella intervengan.
En nuestra legislación, estos títulos cambiarios se encuentran regulados en los artículos 410 al 485 del Código de Comercio. Sin embargo, desde el punto de vista de su valor documental como medio probatorio, las letras de cambio encuadran dentro de la categoría de documentos privados, los cuales pueden, de acuerdo a lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ser atacados mediante dos vías procesales: Por un lado, la parte a quien se le opone como emanado de ella un documento de carácter privado puede tacharlo, por vía principal o incidentalmente, con fundamento en alguna de las causales que taxativamente señala los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, pero también, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del citado artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, puede limitarse a desconocerlo en su contenido y firma, en la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, este juzgador observa, que en efecto, los demandados al dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, procedieron a desconocer los instrumentos privados constituidos por las letras de cambio que sirve de fundamento a la pretensión.
Así mismo, el artículo 445 del mencionado cuerpo legal adjetivo, expresa que, negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resulta probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado. De igual forma, el artículo 1.365 del Código Civil, dispone que, cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, se observa que, la parte demandante interesada en hacer valer los documentos privados impugnados en este juicio, constituido por las letras de cambio que acompañó a su libelo como instrumento fundamental de su acción, procedió a promover la prueba de cotejo, en la fase de promoción de pruebas, la cual fue declarada extemporánea por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y acordada mediante auto para mejor proveer. (Folios 144 al 148)
De dicha prueba pericial, los expertos concluyeron que las firmas cuestionadas eran auténticas, y correspondía a los ciudadanos CHACON DE FOSSI MARIBEL DEL CARMEN y FOSSI HERNANDEZ ANGEL.
Este Juzgador con fundamento a las consideraciones anteriores, considera que efectivamente la acción intentada debe prosperar.
DISPOSITIVA
En virtud de los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO, a través de su apoderado judicial abogado HUGO JOSE DAVILA ANGULO, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, contra los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN CHACON DE FOSSI y ANGEL FOSSI HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.040.144 y 1.884.298, domiciliados en la población de Lagunillas, Estado Mérida, la primera en su condición de deudora principal y el segundo con el carácter de avalista. En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN CHACON DE FOSSI y ANGEL FOSSI HERNANDEZ , ya identificados, a pagar a la parte actora ciudadana YRIS MARIA GUILLEN QUINTERO, ya identificados, las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.208,87) que comprende la suma debida de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 4.620.000,00) hoy CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE (Bs. 4620,00), más la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 588.875,00), hoy QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 588,87), por concepto de intereses. Más la cantidad que corresponda por indexación en intereses devengados, desde la admisión de la demanda, que lo es, el día 8 de marzo del 2005, hasta la fecha de ejecución definitiva de la sentencia condenatoria. Ordenándose para hacer el debido cálculo una experticia complementaria del fallo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y déjese copia.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADAD EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO MÉRIDA, en Mérida a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m). Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/nmu
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