REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de Octubre del año dos mil doce (2012).
202º y 153º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE-RECONVENIDA: MARIA AGRIPINA SALINAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.045.894, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, soltera, comerciante y hábil.
CO-DEMANDADOS-RECONVINIENTES: FABIAN ANDRÉS SALINAS MARTINEZ, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.128.513; AILYN VALENTINA SALINAS MARTINEZ, menor de edad; y JOSÉ ALIRIO SALINAS MARTINEZ, menor de edad, representados por su legítima madre MILDRED YOSELIN MARTÍNEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.353.831, de este domicilio y hábiles; SINTHYA FELIPA SALINAS GONZALEZ, menor de edad; y ALIANNY SARAY SALINAS GONZALEZ, menor de edad, representadas por su legítima madre SANDY SINDY GONZALEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.622.887, de este domicilio y hábiles; y YIRBY JOSÉ SALINAS SOTO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.850.908, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS-RECONVINIENTES: Abogados ANTONIO JOSÉ RIVERO BERRIOS, LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA y ANA RAQUEL VILLAMIZAR BALZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 12.067, 77.210 y 141.429, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-3.101.111, V-10.714.231 y V-17.663.222 respectivamente.
CO-DEMANDADOS: GABRIEL ALIRIO SALINAS RIVERO, menor de edad; y GABRIELA SALINAS RIVERO, menor de edad, representados por su legítima madre DANIELA CAROLINA RIVERO SANABRIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.678.414, de este domicilio y hábiles; y VICTOR ALIRIO SALINAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.719.862, soltero, de este domicilio y hábil.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS GABRIEL ALIRIO SALINAS RIVERO; y GABRIELA SALINAS RIVERO, representados por su legítima madre DANIELA CAROLINA RIVERO SANABRIA; y VICTOR ALIRIO SALINAS TORRES: Abogada REYNA MARGARITA VERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.700, de este domicilio y hábil.
CO-DEMANDADO: JOSÉ ALEJANDRO SALINAS TERÁN, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.985.641, representado por su legítima madre ROSANY PAMELA TERAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.352.633, de este domicilio y hábiles.
II
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 22 de Octubre del año 2012, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 885, la Abogada en ejercicio ANA RAQUEL VILLAMIZAR BALZA, en su carácter de Co-apoderada Judicial de los ciudadanos: MILDRE YOSELYN MARTINEZ DUGARTE y SANDY SINDY GONZALEZ ARAUJO y YIRVY JOSÉ SALINAS SOTO, quienes actúan en nombre y representación de sus menores hijos de nombres: FABIAN ANDRES SALINAS MARTINEZ, AILYN VALENTINA SALINAS MARTINEZ, JOSÉ ALIRIO SALINAS MARTINEZ; SINTHYA FELIPA SALINAS GONZALEZ y ALIANNY SARAY SALINAS GONZALEZ, las dos primeras de las nombradas y en su carácter de hijo el último de los nombrados, únicos y universales herederos del causante JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, partes co-demandadas-reconvinientes en la presente causa, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora en el presente juicio, en los términos siguientes:
“(…omisis)
Bajo la doctrina fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo impugnamos las pruebas promovidas en el Capítulo I y Capitulo II, por impertinentes y no por establecer objeto de la prueba, ya que los presentes escritos señalados en los Capítulos referidos, no contienen ningún medio probatorio sino que resultan ser impertinentes.
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada reconvenida, referente al Capítulo I y Capítulo II, no se refieren a medios probatorios, en consecuencia deben ser declaradas como impertinentes ya que en ningún momento son un medio probatorio sino por el contrario son alegatos que debieron ser formulados en su oportunidad legal, es decir, en el lapso legal en que el tribunal se pronunció sobre la admisión de la reconvención, razón por la cual nos oponemos a los Capítulos señalados en el presente escrito.
…En cuanto al Capitulo III, del escrito de Promoción de Pruebas promovido por la parte actora reconvenida, nos oponemos por cuanto las mismas si bien alegan el principio de Comunidad de la Prueba, no se puede admitir en un proceso una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, como lo señala la sentencia de la sala constitucional referida, razón por la cual impugnamos las pruebas promovidas en el referido capitulo.
… Ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Demandada Reconviniente”.
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 890 y vuelto del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 19 de Octubre del año 2012 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte actora hasta el día 22 de Octubre del año 2012 (inclusive) fecha en que los co-demandados de autos hicieron oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, transcurrieron en este Tribunal dos (02) días de despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, la Abogada en ejercicio ANA RAQUEL VILLAMIZAR BALZA, identificada y acreditada en autos como Co-apoderada judicial de los co-demandados-reconvinientes ciudadanos: MILDRE YOSELYN MARTINEZ DUGARTE y SANDY SINDY GONZALEZ ARAUJO y YIRVY JOSÉ SALINAS SOTO, quienes actúan en nombre y representación de sus menores hijos de nombres: FABIAN ANDRES SALINAS MARTINEZ, AILYN VALENTINA SALINAS MARTINEZ, JOSÉ ALIRIO SALINAS MARTINEZ; SINTHYA FELIPA SALINAS GONZALEZ y ALIANNY SARAY SALINAS GONZALEZ, las dos primeras de las nombradas y en su carácter de hijo el último de los nombrados, únicos y universales herederos del causante JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, consignó escrito enunciando su oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 22 de Octubre del año 2012, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este tribunal en relación a la oposición formulada por los referidos co-demandados-reconvinientes a las pruebas promovidas por la parte actora, relativas a los Capítulos: I y II, por cuanto los mismos no son un medio probatorio sino por el contrario son alegatos que debieron ser formulados en su oportunidad legal, es decir, en el lapso legal en que el tribunal se pronunció sobre la admisión de la reconvención, este Tribunal declara que no ha lugar a la oposición formulada, por cuanto se evidencia que las mismas no constituyen medios probatorios sino alegatos relativos al tramite procesal de la presente causa.
Así mismo, en cuanto al Capítulo III, por cuanto la misma no indica el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, este tribunal comparte el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 14 de Julio del año 2003, en el expediente N° 02-1916, el cual señala:
(…omisis)
Observa esta Sala que de los alegatos expuestos por la apoderada judicial de la accionante, en su solicitud de amparo constitucional, con relación a los hechos de los que se pretende deducir la violación de la Constitución, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la juez que dictó la sentencia accionada, al no atenerse a todo lo alegado y probado en autos, y al valorar pruebas que a su parecer eran inexistentes, por haber sido promovidas sin señalar el objeto específico, por lo cual denuncia el quebrantamiento por parte de la juez de su deber de decidir conforme a lo alegado, y violando el principio de igualdad procesal, por sacar elementos de convicción fuera del proceso, con la consecuente violación de los derechos constitucionales al derecho a la defensa y del debido proceso, cuando el tribunal valoró una serie de instrumentales promovidas, y dio por demostrado hechos controvertidos, como el relativo a que las funciones realizadas por el demandante en el juicio principal, eran las realizadas por un empleado de confianza y no dirección, cuestión, que por lo demás, alega que no se desprende de dichos medios de prueba.
En este sentido, considera esta Sala oportuno pronunciarse en cuanto a si la actuación del juez valorando pruebas previamente promovidas y admitidas, a pesar de no haber sido indicado el objeto de las mismas, siendo pruebas instrumentales, es violatoria de derechos constitucionales.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar dichos actos jurisdiccionales. Así para dicha acción se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso, y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Al efecto, en primer lugar es necesario determinar, que las pruebas instrumentales promovidas por la parte actora en el juicio principal, fueron admitidas por auto expreso por el tribunal de la causa que conoció del procedimiento de calificación de despidos, en primera instancia.
Por otra parte, no consta en las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en dicho procedimiento haya formulado oposición a los fines de la no admisión de dichas pruebas, ni que haya utilizado ningún medio de impugnación, ante su promoción por su contraparte, es decir tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de control y contradicción de las pruebas presentadas, y no lo hizo. En consecuencia, al haber sido promovidas, admitidas y evacuadas las instrumentales a las que se hace referencia, pasan a ser inmediatamente parte del cúmulo probatorio del proceso, y por mandato del principio de comunidad de la prueba, pueden las mismas ser valoradas a favor o en contra de cualquiera de las partes, sin ser necesario distinguir sobre quien haya sido su promovente.
Con la prueba documental, como sucede en el caso de autos, hay que hacer una acotación, ya que frente a ella basta sólo su promoción, para ser parte del haz de medios probatorios que serán valorados posteriormente por el juez, ya que la misma se incorpora al proceso automáticamente y no requiere de evacuación.
En el presente caso, se puede apreciar que la parte actora promovió las comunicaciones dirigidas a diferentes organismos, tales medios fueron admitidos y como se señaló con anterioridad, no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que la etapa correspondiente era su valoración por parte de la juez. Ahora bien, la valoración que haga el juzgador, se encuentra dentro de los límites de su arbitrio, por lo cual es necesario recordar, que en sentencia emitida el 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta C.A), la cual ratificó el criterio expuesto en sentencia del 27 de julio de 2000, (caso: Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Alfin S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció:
“(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...” (Resaltado de este fallo).
En este orden de ideas se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En síntesis, del examen de las actas del expediente se observa que, la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió impugnar el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, atacando de esta manera la valoración que la juez de alzada realizó sobre el material probatorio aportado al proceso, así como pretende denunciar un supuesto vicio de incongruencia entre el monto del salario establecido en la parte motiva del fallo y en el dispositivo de la sentencia.
En cuanto a la valoración de las pruebas, ésta forma parte de la actividad que realiza el juzgador con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales (omisis…).
En tal sentido, del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes parcialmente transcrita, las pruebas documentales o instrumentales que hayan sido promovidas por las partes constituyen un haz de medios probatorios que deberán ser valorados posteriormente por el Juez, por cuanto las mismas se incorporan automáticamente al proceso y no requieren evacuación, y en consecuencia, las pruebas documentales forman parte de la comunidad de las pruebas que junto con las demás pruebas promovidas y admitidas por el tribunal deberán ser analizadas dentro de todo el acevero probatorio para dictar la correspondiente decisión, aunado al hecho de que en el momento de la promoción de pruebas hecha por la parte demandante-reconvenida indica al promover las documentales que la misma demuestran contundentemente la pretensión, cumpliendo así con indicar que pretende probar con tales medios de pruebas, en tal sentido se declara SIN LUGAR dicha oposición por los razonamientos antes expuestos por cuanto las mimas no son manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición efectuada por la Abogada en ejercicio ANA RAQUEL VILLAMIZAR BALZA, en su carácter de Co-apoderada Judicial de los ciudadanos: MILDRE YOSELYN MARTINEZ DUGARTE y SANDY SINDY GONZALEZ ARAUJO y YIRVY JOSÉ SALINAS SOTO, quienes actúan en nombre y representación de sus menores hijos de nombres: FABIAN ANDRES SALINAS MARTINEZ, AILYN VALENTINA SALINAS MARTINEZ, JOSÉ ALIRIO SALINAS MARTINEZ; SINTHYA FELIPA SALINAS GONZALEZ y ALIANNY SARAY SALINAS GONZALEZ, las dos primeras de las nombradas y en su carácter de hijo el último de los nombrados, únicos y universales herederos del causante JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA, partes co-demandadas-reconvinientes en la presente causa, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
TERCERO: Dado el contenido del presente fallo, procédase inmediatamente, por auto separado a providenciar los escritos de pruebas consignados por las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de Octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO R.
CACG/LDJQR/mfc.
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