REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUISA CALLES, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 3.524.029, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.556, de este domicilio y hábil, actuando en nombre y representación de la CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL MÉRIDA, inscrita en el Registro Subalterno del Estado Mérida, bajo el Nro. 34, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 30 de abril de 1.985.
DEMANDADOS: JOSÉ ENRIQUE BALZA VILLASMIL, CRUZ MARINA CALDERÓN NAVA DE BALZA y JESÚS ANTONIO BALZA VILLAZMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.205.050, V-8.036.377 y V-3.764.081, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida y hábiles.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
La presente demanda fue presentada en fecha 26 de julio de 2.011, y sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 3), intentada por la ciudadana LUISA CALLES, en su carácter de apoderada judicial de la CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL MERIDA, contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE BALZA VILLASMIL, CRUZ MARINA CALDERÓN NAVA DE BALZA y JESÚS ANTONIO BALZA VILLAZMIL. Se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda en fecha 28 de julio de 2.011, ordenándose librar los recaudos de citación de los demandados, lo cual no se realizó por falta de fotostátos, instándose a la parte a que consignara los emolumentos (folio 12 y 13).
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2.011, la abogada LUISA CALLES, apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación de los demandados (folio 14).
A través de diligencia de fecha 08 de agosto de 2011, la abogada LUISA CALLES, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual sustituyó poder en la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.102.077, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.294. (folio 15).
En fecha 12 de agosto de 2.011, el Tribunal mediante auto libró los correspondientes recaudos de citación, conforme al auto de admisión y se libró comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 16).
Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2.011, la abogada LUISA CALLES, apoderada judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del libelo de la demanda a los efectos de su registro (folio 18).
El Tribunal por auto de fecha 24 de octubre de 2011, ordenó expedir un juego de copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de su correspondiente registro, según el pedimento hecho por la parte actora (folio 19).
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.011, la abogada LUISA CALLES, apoderada judicial de la parte actora, consignó en once (11) folios útiles copia debidamente certificada de la demanda, a los fines de dar cumplimiento a la exigencia de ley sobre demandas de Simulación de Venta (folio 25 al 36).
De los folios 37 al 50 del presente expediente, corre inserta resultas de citación debidamente firmadas, enviada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE BALZA VILLASMIL, CRUZ MARINA CALDERÓN NAVA DE BALZA y JESÚS ANTONIO BALZA VILLASMIL, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ALEXANDER ROJAS, dieron contestación de la demanda, y opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folio 52 al 59).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, el abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando su reanudación en el estado en que se encontraba, una vez se estuvieren las partes debidamente notificadas (folios 60 al 61).
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2012, la abogada LUISA CALLES, apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de abocamiento y solicitó notificar a la contraparte (folio 62).
El Tribunal a través de auto de fecha 13 de marzo de 2012, ordenó la notificación de los demandados, y por cuanto la parte demandada no constituyó domicilio procesal, se ordenó al Alguacil, fijar las mismas en cartelera (folio 63)
El alguacil ciudadano NESTOR RAMÍREZ, en fecha 19 de marzo de 2012, dejó constancia que procedió a fijar boleta de notificación en la cartelera del Tribunal librada a los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE BALZA VILLASMIL, CRUZ MARINA CALDERÓN NAVA DE BALZA y JESÚS ANTONIO BALZA VILLASMIL (folio 65).
Por auto de fecha 30 de marzo de 2012, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de la paralización, esto es en curso (folio 66).
Al folio 67 el Tribunal en fecha 02 de mayo de 2012, dejó constancia que siendo el último día para que las partes codemandadas dieran contestación a la demanda, los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE BALZA VILLASMIL, CRUZ MARINA CALDERÓN NAVA DE BALZA y JESÚS ANTONIO BALZA VILLASMIL, debidamente asistidos de abogado, consignaron escrito de contestación y Cuestión previa el día 14 de diciembre de 2011.
A través de diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, la abogada LUISA CALLES, apoderada judicial de la parte actora, consignó en tres (03) folios útiles escrito de contradicción a las cuestiones previas (folios 68 al 72).
En diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, la abogada LUISA CALLES, apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folio 74). Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal admitió las referidas pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia (folio 86).
De los folios 89 al 96, corre agregada Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas, dictada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2012.
Mediante nota de fecha 20 de junio de 2012, los sucritos Juez y Secretaria de este Tribunal, dejaron constancia que siendo el último día concedido para que la parte demandada diera contestación a demanda en orden a lo dispuesto en la sentencia de Cuestiones Previas, no se presentaron ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno (folio 97).
En diligencia de fecha 10 de julio de 2012, la apoderada actora, abogada LUISA CALLES, consignó escrito de pruebas (folios 98 y 99).
Seguidamente, el Tribunal por auto de fecha 23 de julio de 2012, omitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, por cuanto la parte demandada no había contestado la demanda, ni hecho uso del término probatorio con alguna prueba que beneficiara a sus intereses (folio 101).
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2012, los demandados de autos, ciudadanos JOSÉ ENRIQUE BALZA VILLASMIL, CRUZ MARINA CALDERÓN NAVA DE BALZA y JESÚS ANTONIO BALZA VILLAZMIL, solicitaron la reposición de la causa al estado de tenerse como válida la contestación de la demanda, realizada en fecha 14 de diciembre de 2011 y continuar con los trámites procesales respectivos (folios 106 y 107).
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
II
MOTIVA
Los demandados de autos, ciudadanos JOSÉ ENRIQUE BALZA VILLASMIL, CRUZ MARINA CALDERÓN NAVA DE BALZA y JESÚS ANTONIO BALZA VILLAZMIL, debidamente asistidos por la abogada MARÍA DORIS MÁRQUEZ ROJAS, mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2012, obrante a los folios 106 y 107 del presente expediente, indicaron lo siguiente: que en el decurso del proceso, en fecha 14 de diciembre de 2011 procedieron a dar contestación de la demanda mediante la consignación de un escrito (folios 52 al 59) que contenía la promoción de la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y donde se negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda interpuesta en su contra; en tal sentido, requirieron la nulidad de la nota suscrita por el Juez y Secretaria de este Tribunal, de fecha 20 de junio de 2012, donde se manifestó que en la oportunidad legal no se había dado cumplimiento con la obligación de dar contestación a la demanda, así como las actuaciones procesales subsiguientes; por devenir de un acto procesal viciado, reponiéndose la causa al estado de tenerse como válida dicha contestación y continuar con los trámites procesales respectivos, ya que, indicaron que al haberse contestado la demanda en aquella oportunidad se hizo uso de un medio de defensa anticipado, que es válido, conforme a criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, no pretendían depurar el proceso, sino esperar que se decidiera una cuestión penal, que a su decir, guardaba relación con esta causa y debe tomarse en cuenta su intención de ejercer su derecho a la defensa contra la reclamación hecha por la parte actora.
Vista la solicitud hecha por la parte demandada, pasa este Tribunal a verificar la procedencia o no de la misma:
Este Juzgador al verificar que efectivamente en el escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, la parte demandada procedió a interponer la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a la vez contestó al fondo de la demanda, de conformidad con el artículo 359 eiusdem, pasa a examinar lo contemplado por la jurisprudencia patria en relación a sí es posible realizar los dos actos procesales, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553, de fecha 19 de Junio de 2000, señala:
“(…) El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada.
En efecto, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas -cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes…” (Resaltado de este Tribunal).
En orden al criterio jurisprudencial antes transcrito, las cuestiones previas y la contestación de la demanda, son dos actos procesales distintos y diferenciados, los cuales se excluyen entre sí, dejando sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de que en los casos en que se promuevan en un mismo escrito, cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, debe privar este último acto y tener como no opuestas las cuestiones previas.
En el caso de marras, efectivamente la parte demandada efectuó en un mismo escrito los dos actos procesales: oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, tal y como se evidencia a los folios del 52 al 59 de este expediente, por lo cual este Tribunal debió dejar como no opuesta la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a una cuestión prejudicial pendiente, y, como válida la contestación al fondo de la demanda, por haberse realizado de forma tempestiva.
Ahora bien, como se evidencia de las actas procesales, específicamente en la nota suscrita por el Juez y la Secretaria del Tribunal, de fecha 02 de mayo de 2012 (folio 67), se dejó constancia que siendo último día para que los demandados de autos dieran contestación a la demanda, éstos consignaron escrito en fecha 14 de diciembre de 2011 de Contestación y de Cuestión Previa. Por lo que a partir de la fecha de la referida actuación del Tribunal, comenzaron a sustanciarse erróneamente actuaciones procesales relativas a la Cuestión Previa opuesta, tales como: consignación del escrito de contradicción a la Cuestión Previa, por parte de la apoderada actora, abogada LUISA CALLES (folios 68 al 73); diligencia de fecha 15 de mayo de 2012, donde la parte actora promovió pruebas en la incidencia (folios 74 al 85); auto de fecha 22 de mayo de 2012, donde el Tribunal admitió las pruebas promovidas en la incidencia de Cuestiones Previas (folio 86); por último, Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de junio de 2012, que declaró sin lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello ordenó a la parte demandada a dar contestación a la demanda, dentro de los cinco días siguientes a la referida decisión (folios 89 al 96), por lo cual se dejó constancia en fecha 20 de junio de 2012, que siendo el ultimo día concedido a la parte demandada para que diera contestación a la demanda, la misma no se había presentado a consignar escrito de contestación alguno (folio 97).
Por cuanto las actuaciones procesales antes indicadas, son referentes a la Cuestión Previa sustanciada y decidida por este Tribunal, lo cual constituyó una subversión procesal, puesto que debió dejarse como no opuesta la Cuestión Previa y válida la Contestación de la Demanda, en consonancia con el criterio jurisprudencial vinculante indicado con anterioridad, este Juzgado deberá anular dichas actuaciones, inclusive la sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de junio de 2012.
La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, contempla lo siguiente:
“…Omissis
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...” (Resaltado Propio).
La norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, establece: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
Ahora bien, es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos del procedimiento, y siendo evidente la existencia de un vicio que atañe al debido proceso, pues el derecho a la defensa del demandado, es de orden público, y conforme a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 553, de fecha 19 de junio de 2000, sí el demandado opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. Es por ello que a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código Procedimiento Civil, que dispone la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello, como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir las faltas cometidas, este Juzgador deberá declarar la nulidad de la Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas de fecha 12 de junio de 2012, y como consecuencia de ello, quedan nulos todos los actos procesales posteriores a la nota de fecha 02 de mayo de 2012 (folio 67), con ocasión a la sustanciación de la Cuestión Previa opuesta, y se repondrá la causa al estado de que comience a discurrir el lapso de promoción de pruebas, una vez que conste en autos la notificación a las partes de la presente providencia, que se ordenará en el dispositivo de seguidas. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil LA NULIDAD de la Sentencia Interlocutoria de Cuestiones Previas de fecha 12 de junio de 2012, y como consecuencia de ello, quedan nulos todos los actos procesales con ocasión a la Cuestión Previa opuesta, posteriores a la nota de fecha 02 de mayo de 2012, que dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta contestó y opuso cuestión previa a través de escrito de fecha 14 de diciembre 2011, en efecto se REPONE la causa al estado de que comience a discurrir el lapso de promoción de pruebas, una vez que conste en autos la última de las notificaciones a las partes de la presente providencia.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADAD EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO MÉRIDA, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), y se libraron las boletas respectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR/vo
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