JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de octubre del año dos mil doce.

202° y 153°
Vista la reconvención en el juicio seguido por el ciudadano JOSE OSWALDO RONDON SULBARAN, asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, contra la ciudadana CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, actuando en su condición de Director Administrativo de la Firma Comercial MOTO CENTER C.A y en su condición de Director General de la Firma Comercial “R.C. MOTOS C.A”, a través de su co-apoderado judicial abogado EDGAR ALEJANDRO MARQUINA SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.098, en el escrito de contestación de la demanda de fecha 22 de octubre de 2012, es decir, en la presente acción, los sujetos activos y pasivos de la relación fueron suficientemente identificados al momento de proponer la demanda, por lo que, es evidente que la reconvención exige una identidad subjetiva, en este sentido se ha pronunciado nuestro máximo tribunal, así, la Sala de Casación Civil, en decisión Nº RC-00378 de fecha 14 de junio de 2005, señaló lo siguiente:
“Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre estos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de ley, pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso.
Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio -ex-control difuso de la constitución- y por ende debe declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia. (EXPEDIENTE N° AA20-C-2004-000835”).

Así mismo, según criterio del Dr. Arminío Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, al referirse a la reconvención señala“…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz. Es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción Principal.
Para el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”
Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:

“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”.

Posteriormente en sentencia publicada el 12 de junio de 1991, en el juicio de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., contra Dr. José J. Amaro López, la referida Sala indicó:
“…Para la doctrina, la reconvención o mutua petición es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor”.

Para Armiño Borjas, citado por Abdón Sánchez Noguera:
“Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionados simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales.
La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconveniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.
La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En este sentido se ha pronunciado la Sala al catalogar a la demanda y a la reconvención como acciones autónomas, tomando en consideración para determinar la cuantía de la causa el de la representada cuantitativamente en una cantidad mayor, no siendo procedente la sumatoria de ambas cantidades para determinar el interés principal del proceso, porque desde un punto de vista asimétrico y lógico no es posible la adición de cantidades heterogéneas, como son necesariamente las que integran el petitorio del libelo y de la reconvención…”.

Luego, en fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., la Sala en cuestión, definió una vez más la reconvención de la siguiente manera:
“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.
La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”.

De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:
“…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…”.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador concluye que la reconvención o mutua petición constituye un recurso que la Ley confiere al demandado, representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida autónoma y cuantía propia. Además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al analizar el caso sub exámine, donde se evidencia que la demanda primigenia fue incoada por el ciudadano JOSE OSWALDO RONDON SULBARAN, asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, contra la ciudadana: CARMEN DE LAS NIEVES CASTILLA GARCIA, sin que efectivamente emerja de los autos la participación de la Firma Comercial R.C MOTO C.A ni de la Firma Comercial “R.C. MOTOS C.A”, como sujeto pasivo, por lo que de tal silogismo jurídico permite concluir la improcedencia de la reconvención propuesta, habida cuenta que ésta, existe únicamente cuando el sujeto pasivo de la pretensión deducida es el propio demandado originario, de tal manera, que en el caso de autos la demandada pretende reconvenir al demandante en su condición de Director Administrativo de la Firma Comercial MOTO CENTER C.A y en su condición de Director General de la Firma Comercial “R.C. MOTOS C.A”, en consecuencia, se declara inadmisible, la reconvención propuesta, por ser la misma improponible. Líbrense boletas de notificación a las partes, haciéndoles saber el contenido de la presente decisión-. Y así se decide.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.

CCG/LQR/lmr.-