REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de Octubre del año dos mil doce.
202º y 153º
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO y GABRIEL MANFERDI LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.032.622 y 15.295.430, el primero domiciliado en la ciudad de Caracas, y el segundo en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEl CIUDADANO LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO: ABOGADOS: YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ y YHONEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.200.946 y 8.032.622, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.390 y 141.469, en su orden.
MOTIVO: OPOSICIÓN SEGÚN EL ARTÍCULO 290 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA
En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió por distribución escrito de oposición y solicitud de nulidad de convocatoria de asamblea extraordinaria, de la empresa EDICIONES OCCIDENTE interpuesta por los abogados YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ y YHONEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.200.946 y 17.130.969, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.390 y 141.469, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO y abogados asistentes del ciudadano GABRIEL MANFREDI LOPEZ. (folio 393)
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2012, el Tribunal dio por recibida la solicitud, formó expediente, dándole entrada y el curso de ley. (folio 394)
En fecha 20 de septiembre de 2012, el Tribunal de conformidad con el artículo 290 del Código de Comercio ordenó oír a los Administradores de dicha empresa EDICIONES OCCIDENTE, ciudadanos MARIA EUGENIA CEDILLO, en su carácter de Presidenta, LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO, en su carácter de Vice-Presidente, ALCIDES MONSALVE, en su carácter de vocal, GIANCARLOS MANFREDI CAMPOCHIARO, en su carácter de vocal, en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las citaciones. (folio 395 y 396)
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida cautelar innominada. (folio 397).
En fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal decretó Medida Innominada, suspendiendo los efectos legales y contractuales de la convocatoria publicada en Diario Frontera Ejido, Estado Mérida, de fecha 19 de Agosto del año 2012. (folio 400 y 401 del Cuaderno de Medida)
Al folio 398 y 399 corre inserto escrito de fecha 28 de septiembre de 2012, suscrito por el ciudadano ALCIDES MONSALVE, debidamente asistido por el abogado HUGOLINO RIVAS, mediante el cual solicita al Tribunal se declare incompetente para conocer de la solicitud de oposición y en consecuencia se suspenda la medida cautelar innominada.
CAPÍTULO SEGUNDO
MOTIVA
Vistas las actas del presente expediente, se evidencia que el ciudadano ALCIDES MONSALVE, solicita decline la competencia de la presente solicitud, en consecuencia, este Jurisdiscente procede a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, la cuantía y por el territorio, las dos primeras son irrenunciables por ser de carácter absoluto, por ser de orden público; de tal forma que al momento de plantearse la controversia, previamente el Juez debe verificar si es competente por la materia y por la cuantía para conocer el caso y, de no serlo, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modifico la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía. Omissis…Resuelve: Articulo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se deduce como regla general que los Juzgados de Municipio siempre conocerán de los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Familia cuando no se involucren Niñas, Niños y Adolescentes de manera exclusiva y excluyente, sin importar la cuantía sólo la competencia por el territorio. Y así se ha quedado establecido.
La presente causa trata de la oposición establecida en el artículo 290 del Código de Comercio, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. N°: 99-627, señaló:
Omissis…
Las resoluciones que dicte el juez de comercio en el procedimiento que asiste a todo socio de hacer oposición a las decisiones de las asambleas en una sociedad, intentado de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, no son conclusivas de manera formal de la controversia y el procedimiento seguido no tiene el carácter contencioso, sino es de naturaleza administrativa, hecho éste que impide que las decisiones dictadas sean susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de casación, por no llenar el requisito primario para su procedencia, como lo es que la decisión recurrida haya sido dictada en un juicio propiamente dicho, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. La anterior afirmación fue establecida en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1998 de mayo de 1983, en el caso Miguel Ángel Rivas Martínez, más recientemente en decisión de fecha 14 de marzo de 2000, esta Sala se pronunció en igual sentido cuando afirmó lo siguiente:
“...el procedimiento de oposición contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio no tiene en vigor un carácter contencioso, sino, meramente precautelativo, de naturaleza simplemente administrativa, y, por tal razón, tales procedimientos no gozan de la naturaleza de una sentencia susceptible de ser recurrida en casación...”.
Aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos al caso bajo decisión se observa, que el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada es inadmisible en razón de que los procedimientos seguidos conforme al artículo 290 del Código de Comercio, no constituyen propiamente un juicio, sino otro tipo de sumario, cuya decisión, no tiene casación de conformidad con lo establecido en el referido artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por este motivo, el presente recurso de casación será declarado inadmisible en el dispositivo del fallo. Así se decide…”
De lo anterior podemos decir, que el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal no es de índole contencioso, sino de Jurisdicción Voluntaria, por lo tanto la misma debe ser sustanciada y decidida por un Tribunal de Municipio, todo ello de acuerdo a lo establecido en el articulo 3 de la Resolución “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa...Omissis,” y en concordancia a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, ordinal 4º de la, que textualmente establece: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley”. Actuando de conformidad con lo establecido en la Resolución 2009-0006, en su artículo 3 y en armonía con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este tribunal deberá declarar su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para decidir de la presente oposición y declina la competencia para su conocimiento al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial que le corresponda conocer por distribución y se sirva sustanciar y decidir, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, señaló lo siguiente:
“…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones, esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Artículo 212 CPC (Trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal; sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño, y en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicación inmediata de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...”
La norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, establece: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”
Ahora bien, es una obligación legal de todo Juez de la República corregir los errores que vicien actos de procedimiento, y siendo evidente la existencia de un vicio que atañe al debido proceso, pues la competencia es de orden público, y siendo el artículo 3 de la resolución 2009-0006 taxativo cuando establece que los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente los asuntos de jurisdicción voluntaria, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil este tribunal repone la causa al estado en que se encontraba para el 19 de septiembre de 2012, fecha en que se le dio entrada y curso de ley, a los fines de que el Juez de Municipio competente, de acuerdo a la mencionada Resolución No. 2009-0006, admita, sustancie y decida la presente oposición y solicitud de nulidad de convocatoria de asamblea extraordinaria. Se declara la nulidad de las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia, cumplidas en el presente procedimiento, a la cual se incluye la medida cautelar innominada decretada por este tribunal en el cuaderno de medidas; quedando en vigencia y eficacia jurídica el auto en que se le dio entrada y curso de ley al escrito de oposición y solicitud de nulidad de convocatoria de asamblea extraordinaria, de fecha 19 de septiembre de 2012. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
En virtud de los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para decidir la presente oposición y solicitud de nulidad de convocatoria de asamblea extraordinaria interpuesta por el ciudadano GABRIEL MANFREDI LOPEZ y los abogados YOLANDA MARGARITA RINCON SANCHEZ y YHONEL OMAR ROJAS UZCATEGU, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIGI MANFREDI CAMPOCHIARO. De conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en concordancia con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución para que conozca de la presente causa.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD, del auto de admisión de fecha 20 de septiembre de 2012, así como también las actuaciones procesales posteriores a dicha providencia cumplidas en el presente procedimiento, en consecuencia se REPONE la causa en el estado en que se encontraba para el día 19 de septiembre de 2012, fecha en la cual este Tribunal recibió y le dio entrada a la presente oposición y solicitud de nulidad de convocatoria de asamblea extraordinaria
CUARTO: En consecuencia de lo anterior queda sin efecto la medida cautelar innominada decretada en fecha 24 de septiembre de 2012, en el cuaderno de medidas relacionada a la suspensión de los efectos legales y contractuales de la convocatoria publicada en El Diario Frontera Ejido, Estado Mérida, de fecha 19 de agosto de 2012, suscrita por la ciudadana MARIA EUGENCIA CEDILLO DE CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.658.929, en su condición de Presidenta de Ediciones Occidente C.A.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Notífiquese, publíquese y déjese copia.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADAD EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESATDO MÉRIDA, en Mérida a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), y se libraron las boletas respectivas.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
CCG/LQR
|