REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, lunes primero (01) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: LP21-L-2012-000437
PARTE ACTORA: MARYCARMEN BARON INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.605.225.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ELEAZAR MONTILLA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.025.150, inscrito en el IPSA bajo el N° 143.576.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la demanda intentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), y recibida por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), por la ciudadana MARYCARMEN BARON INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.605.225, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MÉRIDA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABOLARES, este Tribunal luego de revisar el contenido del libelo, para decidir sobre su competencia en razón de la materia observa:
Alega la parte demandante ciudadana MARYCARMEN BARON INCIARTE, antes identificada, que fue contratada en fecha 01 de marzo de 2011 como abogado I, para estar adscrita a la Jefatura de Control Posterior de la Contraloría del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, fue nombrada ABOGADA I, mediante Resolución Nº CM 002-2011, publicada en Gaceta Municipal de fecha 01 de marzo de 2011, N° 366, emanada de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, hasta el día 29 de noviembre de 2011, que fue despedida mediante Resolución N° CM 00014-2011.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, estipula en su Titulo III, Capitulo I, articulo 19, que existen dos tipos de Funcionarios Públicos, el Funcionario Público de Carrera y el Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, el primero de ellos el Funcionario de Carrera que es aquel que habiendo ganado un concurso público, teniendo que haber superado el periodo de prueba, y en virtud de su respectivo nombramiento, preste un servicio remunerado y con carácter permanente. El segundo tipo de Funcionario Público, el de Libre Nombramiento y Remoción, es aquel que puede ser nombrado y removido libremente de su cargo, sin otra limitación que las establecidas en la ley, en la primera parte del articulo 20 de la citada Ley, se determina que los Funcionarios Públicos de Libre Nombramiento y Remoción, podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, indicándose en este articulo cuales son los cargos de alto nivel, y en el articulo 21 de la Ley supra señalada, se indica que los cargos de confianza serán aquéllos cuya funciones requieren de un alto nivel o grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros, de los directores generales y de los directores o sus equivalentes, considerándose también cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Ahora bien, vistas las pruebas de autos sin llegar a valorar las mismas y de los mismos alegatos hecho por la parte demandante, de donde se observa que la ciudadana MARYCARMEN BARON INCIARTE, antes identificada, fue designada en el cargo de ABOGADA I, mediante Resolución mediante Resolución Nº CM 002-2011, publicada en Gaceta Municipal de fecha 01 de marzo de 2011, N° 366, emanada de la Alcaldía del Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida, y que se encuentra inserta en el presente expediente a los folios diez al doce (10 y 12), cargo este que por su naturaleza se enmarca como Funcionario Público de Libre Nombramiento y Remoción, como esta establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que se encuentra determinado en la Resolución de designación del cargo antes citada, es decir, es un cargo de confianza, por tener como algunas de sus funciones las siguientes: Realizar la valoración preliminar del informe definitivo de la actuación de control para proceder a formalizar la potestad investigativa; Constatar que los hallazgos hagan presumir la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una forma legal o sublegal prevista como supuesto generador de responsabilidad administrativa o puede dar lugar a la formulación de reparos; entre otras que se encuentran ampliamente descritas en la Resolución de nombramiento antes citada, por lo tanto, es un Funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, y si bien es cierto que estos Funcionarios Públicos no están investidos de la estabilidad derivada de la Función Pública, no menos cierto es que existe una relación de empleo público, y así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de enero de 2006 en la sentencia 00031, ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, por lo tanto se desprende de todo lo explanado anteriormente la incompetencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para conocer de la presente causa y así se decide.
De todo lo anterior se concluye que este Tribunal es incompetente en razón de la materia, para conocer del presente asunto, y de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica supletoriamente el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual, reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para el conocimiento de la presente demanda y declina su competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes con Sede en Barinas, ordenando remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región los Andes con Sede en Barinas. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Q
La Secretaria,
Abg. Egli Maire Dugarte.
Mcsq/Emd.
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