REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía
El Vigía, Primero (1) de Octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º


ASUNTO: LP31-L-2011-000185

AUTO

consignado por la abogada MARIANA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad identificada con la cedula Nº V-14.529.712, inscrita en el en el Inpreabogado bajo el Nº 99.249, actuando en mi carácter de coapoderada Judicial y Procuradora de Trabajadores de la parte actora Josefina Betty Morales De Mercado; este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a verificar la legalidad y procedencia de las pruebas promovidas a los fines de su admisión o no, de la siguiente manera:

Primero: Respecto de las documentales:

1- Promueve el merito y valor Jurídico probatorio del Acta de la inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual acompaña al presente escrito en original, en un (01) folio marcada con la letra “A”. En relación a esta documental observa este Tribunal que la mencionada prueba fue consignada con el escrito de demanda (Obra al folio 10). Se admite la misma, cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.


Segundo: Con relación a la prueba testimonial: Solicita oír declaración de los ciudadanos: ELVINA ZORAIDA QUINTERO, HUGO EVELIO MORA DIAZ, ANA CONSOLACION LESMES, MIRIAN JOSEFIA MERCANO, FRANCISCA DEL CARMEN ROJAS, en su respectivo orden domiciliado en el Estado Mérida. Se admite las testimoniales promovidas, cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, se advierte a la parte solicitante, que los testigos promovidos, deberán estar presentes al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio con su respectiva identificación, a los fines que rindan su declaración, sin que medie notificación alguna.


Se advierte a la ciudadana, Josefina Betty Morales De Mercado, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.009.874, parte demandante, que deberá estar presente en la audiencia oral de juicio, a los fines de rendir su declaración, si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem.



Visto el escrito de promoción de pruebas agregado a este expediente al folio 60, consignado por el Abogado RHOBERMEN ORACIO OBERTO PARADA, venezolano, mayor de dad, domiciliado en la ciudad de Mérida y aquí de transito, identificado con la cedula de identidad numero V-9.835.214, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el numero 58.114, actuando con el carácter de co-apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil Materiales de Plomería, C.A. (Maploca); este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a verificar la legalidad y procedencia de las pruebas promovidas a los fines de su admisión o no, de la siguiente manera:
Primero: Opone como punto previo la falta de cualidad y la falta de interés de su representada para ser parte en el presente Juicio, por cuanto no tuvo ni tiene ninguna relación con la ciudadana, Josefina Betty Morales De Mercado, plenamente identificada en autos. Considera este Tribunal, que se trata de un alegato, que no constituye medio probatorio alguno, en tal sentido, niega la misma. Y así se decide.


Segundo: Invoca el principio de Comunidad de la prueba y mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, en consonancia con la decisión numero 02595, de fecha 05 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia. Considera este Tribunal, que el mismo se trata de un argumento que no constituye medio probatorio alguno, en tal sentido, niega su admisión. Y así se decide


Tercero: Con relación a la prueba testimonial, solicita oír declaración del ciudadano: Eli Olivera, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio e identificado con la cedula de identidad numero V-23.726.382. Se admiten las testimoniales promovidas, en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva; asimismo, se advierte a la parte solicitante, que el testigo promovido, deberá estar presente al momento de la celebración de la audiencia oral de Juicio, con su respectiva identificación, a los fines que rinda su declaración, sin que medie notificación alguna.


Se advierte al ciudadano, Axiel Badiola, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.179.273, en su condición de representante legal de la empresa demandada Sociedad Mercantil Materiales de Plomería, C.A. (Maploca), que deberá estar presente en la audiencia oral de juicio, a los fines de rendir su declaración, si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 ejusdem.

La Juez Provisoria,


Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico.


La Secretaria,



Abg. Andreína del Valle Fernández