REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, Diez (10) de Octubre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000148
- I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PIERO YACIR PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.714.066, domiciliado en la Avenida 16, Edificio La Palma Apartamento 2-A, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMENICA SCIORTINO FINOL, venezolana, Titular de la cedula de identidad numero V-8.016.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 24.195, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
DEMANDADA: Empresa HOTEL RITZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el N° 55, Tomo A-7, en fecha, 13 de diciembre de 2000 y modificada su acta constitutiva en fecha 16 de septiembre 2002, bajo el N° 69, Tomo A-5, representada legalmente por los ciudadanos Cecilia Lozano y José Cesar Pérez Ramírez, titulares de la cedula de identidad Nros E-81.470.264 y V-1.394.243, en su condición de directores, domiciliada Vía Santa Bárbara- Sector Los Pozones. El Vigía, Estado Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA Y JOSE OMAR QUIÑONES GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números V-16.908.212 y 5.508.413, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.911 y 21.898 en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
-II-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 6 de Octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía del ciudadano Piero Yacir Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.714.066, asistido por la Abogado Domenica Sciortino Finol, venezolana, Titular de la cedula de identidad numero V-8.016.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 24.195, , en contra de la empresa HOTEL RITZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el N° 55, Tomo A-7, en fecha, 13 de diciembre de 2000, representada legalmente por los ciudadanos Cecilia Lozano y José Cesar Pérez Ramírez titulares de la cedula de identidad Nros E-81.470.264 y V-1.394.243.
En fecha 10 de octubre de 2011 fue admitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía y una vez agotados los tramites de la notificación, se aperturó la Audiencia Preliminar, en fecha 14 de noviembre del año 2011 como consta en acta inserta al folio 21, prolongada para el día 16 de noviembre de 2011 y concluida la audiencia se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes.
Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, recibió la causa bajo análisis en fecha 16 de Julio de 2012 y en fecha 23 de julio de 2012 se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y se fijo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día Miércoles 03 de octubre de 2012.
Llegado el día y la hora pautadas este Tribunal llevo a cabo la audiencia oral y pública de juicio, asistiendo la parte demandante ciudadano PIERO YACIR PEREZ GARCIA asistido por el abogado Denis Hernán Molina Dugarte, Inscrito en el impreabogado bajo el numero 23.779 y los ciudadanos Cecilia Lozano y José Cesar Pérez Ramírez en su condición de directores de la empresa demandada HOTEL RITZ C.A asistidos por los abogados SERGIO JHOSSEPH MORALES MORA, y Andrei Jose Aguzzi Garcia, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 124.911 y 145.530, en su orden . Celebrada la misma este juzgado a tenor de lo consagrado en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, y estando ahora dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a reproducir de manera escrita la sentencia en los términos siguientes
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Demandante:
Alega el actor, que en fecha 01 de octubre del año 2005, fue contratado por la empresa HOTEL RITZ C.A. para prestar sus servicios personales, subordinados permanentes e ininterrumpidos, en el tiempo, dependiendo de los directores de la empresa, desempeñándose como encargado.
Que, devengaba una remuneración de cuatro mil Bolívares, (Bs. 4.000) mensuales.
Aduce que en fecha 04 de abril de 2011, fue despedido por la ciudadana Luz Mery Villa, quien funge como encargada de la empresa, sin que su conducta estuviese incursa en alguno de los causales establecidas en el articulo102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en ningún momento se realizo la calificación del despido y que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.
Que, la empresa HOTEL RITZ C.A.,se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el N° 55, Tomo A-7, en fecha, 13 de diciembre de 2000, y modificada su acta constitutiva en fecha 16 de septiembre 2002, bajo el N° 69, Tomo A-5, en su ultima Acta Extraordinaria, específicamente en la Cláusula Décimo Octava del Acta Constitutiva; establece, las funciones de sus directores.. Los directores en ejercicio de sus funciones y actuando en forma conjunta tendrá las mas amplias facultades: LITERAL b. “nombrar o remover libremente al personal subalterno de la sociedad y fijarle su remuneración “ su Cláusula Vigésima Cuarta, la cual transcribe textualmente que se designan Directores Principales a los accionistas Cecilia Lozano y José Cesar Pérez Ramirez, como las únicas personas que pueden nombrar o remover libremente al personal subalterno de la sociedad y fijarle su remuneración, es el caso que la presente solicitud, puede verse claramente que en ningún momento fui despedido por las personas autorizadas conforme a sus estatutos, ya que en la carta de despido quien la suscribe es la ciudadana encargada Luz Mery Villa.
Aduce el actor que, en vista de la negativa de la ciudadana Luz Mery Villa, de no permitirle continuar con sus ocupaciones habituales en la empresa HOTEL RITZ C.A., es por lo cual compareció ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, a formular el reclamo de sus correspondientes prestaciones y otros conceptos laborales, siendo notificada la empresa de la reclamación hecha y le fue fijado como fecha para dar contestación reclamos hecho el día 11 de agosto de 2011, a las 9 y 30 am tal y como consta en acta de ese mismo día a la cual no compareció.
Que, por cuanto le ampara el decreto de inmovilidad laboral, vigente, por no poder ser despedido sin previa calificación de falta alguna y no encontrándose en ninguna de de las causales de despido del articulo102 de la Ley Orgánica del Trabajo demanda a la empresa HOTEL RITZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, bajo el N° 55, Tomo A-7, en fecha, 13 de diciembre de 2012, representada legalmente por los ciudadanos Cecilia Lozano y José Cesar Pérez Ramírez, para que convengan en su reenganche a sus condiciones habituales y en consecuencia le sean pagados sus salario dejados de percibir alcanzando la suma de Veinte mil Bolívares (Bs. 20.000), correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre
Contestación de la Demanda:
Por su parte la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.
La demandada no dio contestación a la demanda, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto el Art. 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, pero para ello, se debe precisar si es o no, contraria a derecho la petición libelar.
El señalado articulo 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece: (…) Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)" .
La Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1165, de fecha 15 de julio de 2008 Caso: Joel Beltrán, contra la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A, estableció:
“ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas (…)”
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) (Negrillas colocadas por quien juzga)
También ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, lo siguiente:
“(…)si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum), que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación.
Visto lo anteriormente establecido por la Sala Social, en lo referente a la valoración de las pruebas en caso de no haber contestación a la demanda y dados los elementos probatorios aportados por las partes, pasa esta juzgadora al análisis y valoración de las pruebas.
-IV-
PRUEBAS Y VALORACION DE LAS MISMAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante, el ciudadano, Piero Yacir Pérez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.714. 066, asistido por la abogada Doménica Sciortino Finol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.016.930, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.195., promovió en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios
Prueba Documental:
Primero: Promueve, Acta Constitutiva y Acta Extraordinaria de la empresa Hotel Ritz C.A, la cual obra a los folios 07 al 12. Observa este tribunal, que el objeto de la prueba es demostrar las facultades de los directores de la empresa y en el acta extraordinaria se demuestra que son los ciudadanos Cecilia Lozano y ciudadano José Cesar Pérez, los facultados para remover el personal. Este Tribunal le otorga valor y merito probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1. 359 del Código Civil. Así se establece.
Segundo: Promueve, carta de despido, la cual obra al folio 04, Observa este tribunal, que el objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano Piero Yacir Pérez fue despedido de la empresa .Esta documental no fue impugnada o desconocida en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal según lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor y mérito probatorio, como demostrativo del hecho del despido. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
A tales efectos se observa que la parte demandada, la empresa HOTEL RITZ C.A a través de los ciudadanos, José César Pérez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.394.243 y Cecilia Lozano, extranjera, titular de la cédula de identidad Nº E-81.470.264, ambos en su condición de Directores principales, asistidos por el abogado Sergio Joseph Morales Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.908.212, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 124., promovió en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios.
Prueba Documental:
Primero: Promueve, cartel de notificación realizada por la Inspectoría del Trabajo en El Vigía, Estado Mérida, identificado con la letra “A”, la cual obra al folio 29 y 30, El objeto de la prueba es demostrar que se hace saber a la ciudadana Luz Mery Villa en su condición de representante legal del Hotel Ritz que consta un reclamo por prestaciones sociales de fecha 18 de Julio de 2012 por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y que renuncio al derecho del reenganche. El abogado de la parte demandante señala que la ciudadana Luz Mery Villa no es la representante legal de la empresa y no aparece en los estatutos de la empresa. Esta juzgadora constata que se trata de un documento administrativo y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor y mérito probatorio, como demostrativo de la actuación realizada por el ente administrativo del Trabajo. Así se establece.
Observa este Tribunal que el ciudadano, José César Pérez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.394.243 asistido por el abogado, José Omar Quiñones García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.508.413, inscrito en el Inpreabogado bajo los número 21.898, promovió en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios.
Prueba Documental:
Promueve, copia simple del Acta Constitutiva y acta Extraordinaria de la empresa Hotel Ritz, C.A., de fecha 13 de diciembre del año 2000 bajo el Nº. 55 Tomo A-7 la cual obra a los folios 47 al 50 y modificación contenida en el acta Nº del 16 de septiembre de 2002 bajo Nº 69 Tomo A-5 obra a los folios 51 al 54. Se trata de documentos públicos que este Tribunal valora como demostrativos de la veracidad de la existencia de la compañía demandada y de las facultades de sus directores por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la ley orgánica procesal del trabajo .Así se establece.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constata este Tribunal según las pruebas analizadas y de la revisión exhaustiva del expediente que el escrito de solicitud de reenganche fue introducido en fecha 06 de octubre de 2011, por el ciudadano Piero Yacir Pérez García, asistido de la abogada Dominica Sciortino Finol, inscrita en el Impreabogado bajo el numero 24.195 y en su contenido señala que el trabajador fue despedido el 04 de abril de 2011 del trabajo de encargado que desempeñaba en el Hotel Ritz C,A desde el 01 de Octubre de 2005 en el cual devengaba un salario de cuatro mil mensuales, que el despido lo realizo la ciudadana Luz Mery Villa encargada de la empresa demandada.
Establece el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que….. el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de su jurisdicción, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.´´
De lo antes expuesto, se evidencia que el citado articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un lapso de caducidad de (5) días hábiles dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y por otro lado, el trabajador puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
De no ocurrir las partes dentro del lapso indicado, ante el órgano jurisdiccional, deberán asumir las consecuencias del vencimiento del lapso a saber, el patrono quedara confeso en cuanto a que el despido fue injustificado y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.
En Sentencia Nº 1607, de fecha 17 de octubre del 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“(…) Que el lapso para solicitar la Calificación de Despido es de caducidad y por lo tanto el mismo no se interrumpe y al haberse presentado la solicitud vencidos los cinco (5) días establecidos por la Ley, caducó la acción y en consecuencia era inadmisible la demanda (…)”
En este mismo sentido resulta oportuno citar la Sentencia Nº 1867 de fecha 20 de Octubre del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:
“ (…) Al constituir la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso (…) En efecto la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esta forma de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la Ley, se extinga el derecho a toda persona al ejercicio de las acciones que el ordenamiento jurídico le proporcione: ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna la caducidad es un lapso procesal y en relación al carácter de este se ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)”
De lo antes expuesto se evidencia que la solicitud de calificación de despido fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 06 de Octubre de 2011, fuera del lapso establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , por cuanto señala el solicitante que el despido se materializo el día 04 de abril de 2011, lo que implica que la solicitud del accionante fue presentada extemporánea luego de haber transcurrido el lapso de caducidad señalado por la ley adjetiva Laboral. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que dicho lapso de caducidad computado desde la fecha del despido (4 de abril de 2011) hasta la fecha de la solicitud 06 de octubre de 2011 se encontraba extinguido Así se decide
-VI-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la acción interpuesta por el ciudadano PIERO YACIR PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.714.066 contra la empresa HOTEL RITZ C.A. representada legalmente por los ciudadanos Cecilia Lozano y José Cesar Pérez Ramírez, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez de Juicio
Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico C.
La Secretaria
Abg. Andreina del V. Fernández.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y uno de la tarde (2:51p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Provisoria, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Andreina del V. Fernández.
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