REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía
El Vigía, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: LP31-O-2012-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

AGRAVIADO: JOSE HUGO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 7.641.702, vigilante, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad, número: V- 4.699.251, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 25.383.

AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “HOTEL IBERIA, TASCA Y RESTAURANT C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según acta constitutiva y Estatutos de fecha 30 de Junio de 1986; con reforma de fecha 30 de junio de 1995, inserta bajo el Nº 21, Tomo A-1 y con última reforma estatutaria efectuada en asamblea extraordinaria, que obra en acta de fecha 06 de febrero de 1998, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 10 de junio de 2002, con el Nº 8, Tomo A-4; representada por el ciudadano FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.463.742, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-II-
INICIACION DE LA CAUSA
Se recibió el presente asunto, proveniente del Tribunal Primero Superior del Trabajo en el Estado Mérida, quien ordenó a este Tribunal, a través de sentencia de fecha 08 de agosto de 2012, emitir pronunciamiento acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE HUGO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 7.641.702, asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.383, contra la empresa HOTEL IBERIA, TASCA y RESTAURANT C.A., una vez verificado, que dicha acción no esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contemplada en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 08 de octubre de 2012, se admitió la presente acción de amparo constitucional, se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de amparo constitucional; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada y celebrada dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la oportunidad en que constara en el expediente la última notificación que se realizara.
Así las cosas, al constar en autos la certificación por Secretaría de las notificaciones ordenadas, las cuales se efectuaron ajustadas a derecho, por auto de fecha 11 de octubre de 2012, se fijó la celebración de la audiencia constitucional para el día 18 de octubre de de 2012, a las 10 a. m. El día señalado, se llevó a cabo la audiencia constitucional, dictándose de forma oral el dispositivo de la sentencia y estando dentro de la oportunidad para reproducir de manera escrita el texto integro, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte presuntamente agraviada indicó de manera resumida, lo siguiente:
Que el 20 de Diciembre de 2006, comenzó a laborar para la empresa: “HOTEL IBERIA, Tasca y Restaurant C.A,” representada por el ciudadano FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-11.463.742, como vigilante, ejerciendo la actividad de seguridad y resguardo de bienes de la parte patronal.
Que, el 28 de Junio de 2011, recibió una llamada del representante legal del “HOTEL IBERIA, Tasca y Restaurant C.A”, ciudadano FRANK ALEJANDRO TORRES ZAMBRANO, indicándole que no fuera más a trabajar porque estaba despedido y que pasara el viernes 01 de Julio de 2011 a cobrar su quincena. Que, posteriormente se presentó en la empresa en esta fecha y fue atendido por el ciudadano Frank Alejandro Torres Zambrano, quien le ratificó que estaba despedido y que después le llamaría para pagarle las prestaciones sociales. Que, devengó un salario mensual de Bs. 2.500,00 equivalente a Bs. 83,33 diarios.
Que, vista la acción por parte del patrono de despedirlo injustificadamente acudió a la instancia administrativa de la Sub – Inspectoría del Trabajo de El Vigía ,Estado Mérida, solicitando el Reenganche y pago de salarios caídos, en razón de ganar menos de tres salarios mínimos y estar amparado por el Decreto No. 7.914 de inamovilidad laboral especial prorrogada, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010 y de conformidad con el artículo 454 de La Ley Orgánica del Trabajo.
Que, su reclamo fue declarado CON LUGAR, en fecha 05 de agosto de 2011, mediante Providencia Administrativa No. 00157-2011, contenida en el expediente administrativo No. 026-2011-01-00073, ordenándose su reenganche y pago de los Salarios Caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación.
Que, en fecha 19 de Agosto de 2011, se hizo presente la Sub- Inspectoría del Trabajo en la sede de la parte patronal HOTEL IBERIA, TASCA Y RESTAURANT C.A., ubicada en la Avenida Bolívar cruce con Avenida Don Pepe Rojas, Edificio Hotel Iberia, frente a la Escuela Bolívar 2000, para dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada y en razón de que la parte patronal no acató su cumplimiento se inició el procedimiento Administrativo Sancionatorio previo oficio de propuesta de sanción Nº 0922-2011, emanado de la Sub.-Inspectoría de Trabajo con sede en El Vigía, Estado Mérida, de fecha 25 de Agosto de 2011, el cual obra en expediente Nº 046-2011-06-00531, que se lleva por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual se libró Providencia Administrativa de Sanción N00009-2012 en que se ordena a la infractora, pagar la multa impuesta en un plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a la recepción de la mencionada Providencia Administrativa y de planilla de liquidación anexa y en segundo lugar dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº . 00157-2011 de fecha 05 de agosto de 2011, sobre la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Solicitó al Tribunal que decrete AMPARO CONSTITUCIONAL a su favor a objeto de que la parte patronal HOTEL IBERIA TASCA RESTAURANT C.A. convenga en reincorporarle a sus labores habituales y en caso de contumacia en hacerlo, este Tribunal acuerde restituirle la situación jurídica infringida mediante su restitución al puesto de trabajo que venía desempeñando hasta que fue despedido injustificadamente.
Que, de conformidad con lo tipificado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude con la finalidad que se le ampare su derecho al trabajo; solicitando se le restituya la situación jurídica infringida, ordenándose el reenganche a sus labores habituales de trabajo, en las mismas condiciones que imperaban para el momento de su despido injustificado y el pago de los salarios caídos o dejados de percibir, tal como lo decretó la Sub-Inspectoría del Trabajo, El Vigía, Estado Mérida, en la Providencia Administrativa Nº 00157-2011.
-IV-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Siendo el día y hora pautados por el Tribunal para llevar a cabo el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte agraviada , ciudadano JOSE HUGO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V- 7.641.702, acompañado por su apoderado judicial el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.383, asimismo, constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante ni por si ni por medio de apoderado legalmente constituido , siendo la consecuencia jurídica la aceptación de los hechos incriminados. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente , este Tribunal procedió a dar inicio al acto, otorgándole a la parte agraviada , el derecho de palabra, para realizar su exposición oral , quien en términos generales, se refirió corroborando el contenido del escrito de amparo constitucional, refiriéndose de igual forma, a los elementos probatorios que promovía, los cuales fueron admitidos por ser documentos públicos administrativos que merecen fe, salvo prueba en contrario, teniendo tales documentos pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ilustrando a esta instancia, en relación al proceso llevado por ante el órgano administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y el proceso de imposición de multa por desacato a Providencia Administrativa.
Seguidamente, el Tribunal procedió a dictar en forma oral el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto de la sentencia, sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Observa este Tribunal en el presente caso, que la pretensión de tutela constitucional incoada, se centra en que esta instancia, ordene a la parte agraviante, cumplir con la decisión emanada de la sub.-Inspectoría del Trabajo, El Vigía, Estado Mérida, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del aquí accionante, en razón de la negativa de la parte patronal a cumplirla, tanto voluntariamente, como a través de los medios de coacción con que cuenta el órgano administrativo en materia laboral.
Al respecto, este Tribunal trae a colación la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., la cual en asuntos como el de autos, señaló lo siguiente:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”

De tal manera, acogiendo la decisión retro transcrita, al agotarse el procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin ser fructífera la gestión, se procederá a la acción de amparo.

Así las cosas, pasa este Tribunal a examinar las documentales producidas por el accionante:

1.-) Expediente Administrativo número 026-2011-01-00073, el cual contiene la Providencia Administrativa N° 00157-2011, de fecha 05 de agosto de 2011, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo, El Vigía, Estado Mérida

2.-) Acta de Ejecución forzosa de la Providencia Administrativa N° 00157-2011, de fecha 05 de agosto de 2011, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo, El Vigía Estado Mérida

3.-) Providencia Administrativa No. 00009-2012, de fecha 10 de enero de 2012, contenida en el expediente administrativo No. 046-2011-06-00531, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, en la cual se declara Infractor al HOTEL IBERIA TASCA RESTAURANT, C.A.

4) Notificación de la Providencia Administrativa No. 00009-2012, de fecha 10 de enero de 2012, al HOTEL IBERIA TASCA RESTAURANT, C.A.

5.-) Copias de las cédulas de identidad del trabajador accionante y del representante de la parte patronal

Al respecto, se evidencia de las actuaciones mencionadas, que se dio cumplimiento al procedimiento administrativo laboral, en el que la Inspectoría del Trabajo, ejecutó la Providencia Administrativa Nº 00157-2011 de fecha 05 de agosto de 2011 y, en virtud del incumplimiento a la orden emanada de esta, se dictó Providencia Administrativa, mediante la cual se declaró Infractor al HOTEL IBERIA TASCA RESTAURANT, C.A.

Ahora bien la Sala Constitucional en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 ratifica las decisiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relacionada con los casos en que se pida la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo indicando:

“Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), estableció que:
“De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’.
De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional -sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia.”

Así las cosas, para que se declare la procedencia de una acción de amparo constitucional, como en el presente caso, deben concurrir los cuatro requisitos mencionados, en la sentencia retro transcrita, los cuales pasa este Tribunal a verificar:

1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. De las actuaciones cursantes en el expediente, no se encuentra agregada decisión por parte del órgano competente que declarara la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 00157-2011, de fecha 05 de agosto de 2011, emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo, El Vigía Estado Mérida, ni pronunciamiento relacionado con su nulidad.

2.- Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo. Se evidencia de la revisión del expediente, acta de ejecución forzosa, en las cuales la Sub-Inspectoría del Trabajo, El Vigía Estado Mérida, cumplió con el deber de ejecutar su decisión, dejando constancia de la negativa por parte de la empresa HOTEL IBERIA TASCA RESTAURANT, C.A. de reenganchar al ciudadano JOSE HUGO CONTRERAS.

3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. En el caso de marras, se encuentran vulnerados derechos laborales consagrados en el texto constitucional, tales como el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a percibir un salario.

4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. En relación a ello, la Sub-Inspectoría del Trabajo, El Vigía Estado Mérida, se rigió conforme al procedimiento establecido en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997), evidenciándose en el presente la notificación correspondiente del proceso administrativo, no manifestándose violación alguna en sede estrictamente constitucional, a los derechos constitucionales de las partes.

Del razonamiento anterior, se desprende que se encuentran satisfechos los extremos señalados ut supra, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en tal sentido, se verifica la procedencia de la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se declara Con Lugar la pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

- VI -
DECISIÓN

por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Mérida, Sede El Vigia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSE HUGO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 7.641.702 en contra de la empresa HOTEL IBERIA, TASCA Y RESTAURANT C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa HOTEL IBERIA, TASCA Y RESTAURANT C.A., que cumpla de manera inmediata con la Providencia Administrativa Nº 00157-2011, de fecha 05 de agosto de 2011, proferida por la Sub-Inspector del Trabajo en El Vigía, Estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JOSE HUGO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 7.641.702, en contra de la empresa HOTEL IBERIA, TASCA Y RESTAURANT C.A.

TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, conforme lo establece el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia certificada del presente fallo.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, en El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico

La Secretaria,
Abg. Andreina Fernández

En la misma fecha, siendo las tres y veintiuno de la tarde (3:21 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez de Juicio, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. Andreina Fernández