REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.
El Vigía, Cuatro (04) de Octubre de dos mil doce (2012).
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000049
SENTENCIA DEFINITIVA
- I –
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: HONORIO CONTRERAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.903.834, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Erika Mariana Jiménez Contreras, Luís Alberto Caminos, Jhor Ángel Fajardo Medina, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 14.529.712, 15.032.767, 14.529.518, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.249, 115.306, 103.174, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CAFÈ FLOR DEL VALLE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de Octubre de 2006, inserto bajo el número 28, tomo A-32, en la persona de la ciudadana María Eugenia Lemoine de Rivas y Hidelfonso Rivas Villarreal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 10.904.229 y 16.020.478, en su condición de representantes legales, domiciliada en sector Los Limones, parte alta, calle 10, al lado de Abastos Los Altos, Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIO JOSE PEÑA Y LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.080.410 y 14.771.554, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.809 y 107.393, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-I I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, del ciudadano Honorio Contreras Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.903.834 y asistido en este acto por el abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-14.529.518 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Mérida, en contra de de la Sociedad Mercantil CAFÈ FLOR DEL VALLE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 13 de Octubre de 2006, inserto bajo el número 28, tomo A-32, representada legalmente por la ciudadana María Eugenia Lemoine de Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.904.229.

Admitida la demanda por auto de fecha 15 de marzo de 2011 y cumplidos los trámites de notificación correspondientes, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aperturó la audiencia preliminar en fecha 08 de junio de 2011, como se evidencia de acta inserta al folio 26, y fue prolongada para el 14 de julio de 2011, en la cual por no lograrse la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes.

Siendo la oportunidad legal, la representación procesal de la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía, recibió la causa bajo análisis en fecha 04 de agosto de 2011 y en fecha 08 de agosto de 2011, se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes y en fecha 11 de agosto de 2011, se procede a fijar la audiencia oral y pública de juicio para el día 30 de septiembre de 2011, a las Diez de la mañana (10:00 am). La cual no se llevo a cabo por estar el despacho sin Juez, y mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012 la juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 08 de junio de 2012 se procedió a fijar la audiencia oral de juicio para el día viernes 13 de julio de 2012 a las diez de la mañana (10:00) a.m., la cual de conformidad con Resolución N° 2012-021 emanada de la Coordinación del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fue diferida para el día jueves 27 de septiembre de 2012 a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 27 de septiembre de 2012 se llevo a cabo la audiencia oral y pública de juicio, asistiendo la parte demandante con apoderado judicial y la representación judicial de la parte demandada. Celebrada la misma este juzgado a tenor de lo consagrado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral, y estando ahora dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa e a reproducir de manera escrita la sentencia en los términos siguientes:

-III-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega el actor que, en fecha 05 de enero de 2006, fue contratado verbalmente bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado por la ciudadana María Eugenia Lemoine de Rivas, para prestar sus servicios personales como tostador de café, en la sociedad mercantil CAFÉ FLOR DEL VALLE, C.A, es decir, tostar café en la maquina tostadora, y en ocasiones ayudar a empacar el café.

Que, el horario establecido era de la siguiente manera: de lunes a viernes de 07:00am a 12m y de 01pm a 6pm, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 1.064,25. Mensuales.


Que, las relaciones surgidas con ocasión a la prestación de servicios se desarrollaban siempre en forma amistosa y cordial, siendo el caso que el patrono no le pago lo que le correspondía por concepto de vacaciones y bono vacacional concernientes al año 2010, así como las fracciones de dichos conceptos laborables.

En fecha 08 de marzo de 2010, procedió a retirarse de manera de manera voluntaria después de haber cumplido con los 30 días de preaviso previstos en la ley Orgánica del Trabajo.

Que, le solicito al patrono el pago de las prestaciones y demás beneficios laborales que le corresponden por el tiempo efectivamente laborado.

Que en vista de la actitud de el patrono, acudió a la Procuraduría de los Trabajadores con sede en El Vigía, Estado Mérida, a solicitar asesoría y que en fecha 21 de septiembre de 2010 se consigno la reclamación por ante el servicio de Consultas, reclamos y Conciliación de la Inspectoría de Trabajo en el Estado Mérida, a objeto de realizar un acto conciliatorio que pusiera fin a la reclamación, interrumpiéndose la prescripción de las acciones en los términos previstos en el articulo 64 de la ley Orgánica De Trabajo.

Que cumplidos los tramites de notificación correspondientes, en fecha 06 de octubre de 2010, el funcionario de trabajo competente procedió a levantar el acta respectiva dejando constancia de la no comparecencia de la parte patronal, razón por la cual no se pudo llegar a ningún arreglo conciliatorio.

Que, demanda por el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a la SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ FLOR DEL VALLE C.A en la persona de la ciudadana Maria Eugenia Lemoine de Rivas en su condición de representante legal de la empresa demandada.

Que el tiempo de servicio laborado fue de cuatro (04) años, dos (02) meses y tres (03) días prestando sus servicios personales como tostador.

Que reclama los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad, Bs. 6.273,03
Intereses sobre prestación de Antigüedad, Bs. 1.849,91
Vacaciones Vencidas año 2010, Bs. 580,50
Bono vacacional año 2010, Bs.322, 50
Por concepto de días de descanso dentro del periodo vacacional año 2010, Bs. 193,50.
Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2010; Bs. 102,13.

Bono Vacacional fraccionado correspondiente al año 2010; la cantidad de Bs. 59,13
Utilidades fraccionadas año 2010 la cantidad de Bs. 80,63.
Los cuales totalizan la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (9.461,31) más las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal.

Contestación de la Demanda:
Por su parte la demandada no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente.

-IV-
DE LA CONFESIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE

Quien juzga observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto el Art. 135 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la debe tomar por confesa con relación a los hechos planteados por el demandante, pero para ello, se debe precisar si es o no, contraria a derecho la pretensión.

El señalado articulo 135 de nuestra Ley Adjetiva Laboral establece: (…) Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…)" .

La Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1165, de fecha 15 de julio de 2008 Caso: Joel Beltrán, contra la sociedad mercantil Expresos Mérida, C.A, estableció:

“En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas (…)”

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) (Negrillas colocadas por quien juzga)

También ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, lo siguiente:

“(…)si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum), que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…….

Así mismo, en sentencia N° 365 del 20 de abril de 2010, caso: Nicolás Chionis Karistinu contra la sociedad mercantil Pin Aragua, C.A, se estableció lo siguiente:
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda o enerven la pretensión, los mismos deben ser valorados, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.

Establecido lo anterior y, visto que en el caso sub iudice, en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa la Sala al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor” (Negrilla de quien juzga.)

Visto lo anteriormente establecido por la Sala Social, en lo referente a la valoración de las pruebas en caso de no haber contestación a la demanda y dados los elementos probatorios aportados por las partes, pasa esta juzgadora al análisis y valoración de las pruebas.
-V-
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

La parte demandante a través el abogado Jhor Fajardo, venezolano cedula de identidad Nº V- 14.529.518, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174, en su condición de apoderado judicial, promovió en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios.

Pruebas testimoniales:

Observa este Tribunal que los ciudadanos Jovanna Mairete Testa Arana, José Pereira, Hilda Omaira Carrero Zambrano, Juan Carlos Sánchez Roa y Oriana Lisneth Carrero Rujano venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas los Nros. V-16.872.830, V-12.437.243 V-8.710.574, 20.217.388 y 17.770.268, no acudieron a rendir declaración, por lo tanto, no hay nada que valorar. Así se establece.

Pruebas Documentales

Primero: Constancia, suscrita por los habitantes del sector los limones del Municipio Tovar del Estado Mérida, obra a los folios 38 al 40, Observa este Tribunal, que el objeto de la prueba es que dichos ciudadanos dejaran constancia que la empresa demandada funcionaba de manera continua y de la prestación de los servicios personales del demandante, El apoderado de la parte demandada desconoció y negó dicho instrumento en virtud de ser emanado de un tercero y la misma no haber sido ratificada en audiencia, esta juzgadora de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor ni mérito probatorio, en virtud de no haber sido ratificada por quienes la suscriben. Así se establece.

Segundo: Constancia, suscrita por los habitantes del sector los limones del Municipio Tovar del Estado Mérida, obra a los folios 41 al 43. Observa este Tribunal, que el objeto de la prueba era evidenciar que el ciudadano Honorio Contreras prestaba sus servicios para la demandada de autos , El apoderado de la parte demandada desconoció y negó dicho instrumento en virtud de que las firmas del documento no fueron ratificadas por los terceros intervinientes Esta juzgadora de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor ni mérito probatorio, en vista de que las firmas no fueron ratificadas por los terceros en audiencia. Así se establece.


Tercero: Constancia, suscrita por los miembros del consejo comunal Los Limones de fecha 06 de enero de 2011, obra al folio 44. Observa este Tribunal, que el objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano Honorio Contreras prestaba sus servicios para la empresa, El apoderado de la parte demandada desconoció y negó dicho instrumento en virtud de ser emanado de un tercero y la misma no fue ratificada en audiencia. Esta juzgadora de acuerdo a lo estipulado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor ni mérito probatorio, en virtud de que no fue ratificada por quienes la emanaron. Así se establece.

Cuarto: Fotografías, obran a los folios 45 y 46. Observa este Tribunal, que el objeto de la prueba es demostrar que la empresa se encontraba productiva para las fechas señaladas en el libelo, el apoderado judicial de la parte demandada desconoció dicho instrumento en virtud de que las misma no señalan la fecha en la cual fueron tomadas las fotografías, Esta juzgadora de acuerdo a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor ni mérito probatorio, en vista de no ser un medio probatorio pertinente. Así se establece.

Exhibición de documentos:

Primero: Los recibos de pago del ciudadano HONORIO CONTRERAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.903.834, desde el 05/01/2006 hasta el 08/03/2010.

Segundo: Originales de nómina de pago de salarios de trabajadores de la sociedad mercantil CAFÉ FLOR DEL VALLE, C.A. en el periodo desde el 05/01/2006 hasta el 08/03/2010.

Tercero: Horario de trabajo debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo, se admite la misma en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Cuarto: Libros de asistencia de trabajadores que laboran en la sociedad mercantil CAFÉ FLOR DEL VALLE C.A, por el período 05/01/2006 hasta el 08/03/2010.

Quinto: Originales de los libros contables debidamente habilitados por el Registro Mercantil o la Notaría Pública que lleva la sociedad mercantil CAFÉ FLOR DEL VALLE C.A.

En relación a estas documentales, la parte accionada era quien tenia la carga de consignar los documentos solicitados mediante la prueba admitida. Sin embargo, no se realizó la exhibición de documentos. Por consiguiente ha de aplicarse el efecto establecido en el tercer aparte del articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por cuanto no existe en autos prueba alguna de que no se encuentren tales instrumentos en poder de la parte contraria y en consecuencia se tienen como ciertos los datos aportados `por la parte solicitante Así se establece.

Prueba Informativa: Se ordeno librar oficio a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a los fines que informen a este Tribunal:

Primero: Si existe por ante ese despacho administrativo, un reclamo por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, efectuado por el ciudadano HONORIO CONTRERAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.903.834, en contra de la sociedad mercantil CAFÉ FLOR DEL VALLE, C.A., signado con el Nº 026-2010-03-01013. Observa este tribunal, que en oficio N° 01056-2011 emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, expresa que por ante ese organismo si existe el expediente antes señalado remitiendo copias certificadas, contenidas en el expediente en los folios del 67 al 86 ambos inclusive, la finalidad de la prueba era demostrar que el demandante interrumpió el lapso de prescripción de la acción, Esta juzgadora de acuerdo a lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor y mérito probatorio, de que se interrumpió el lapso de prescripción. Así se establece.

Segundo: Si existe por ante ese despacho administrativo, un reclamo por CALIFICACION DE DESPIDO, efectuado por la sociedad mercantil CAFÉ FLOR DEL VALLE, DISURCA, en contra del ciudadano HONORIO CONTRERAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.903.834.Observa este tribunal, que en oficio N° 01056-2011 emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, expresa que por ante ese organismo no existe ningún expediente de Calificación de despido. Esta juzgadora de acuerdo a lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor y mérito probatorio, en vista de que no hay nada que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada a través de su co-apoderada judicial la abogada Laura Melissa Contreras Sulbaran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.393, promovió en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios.

Pruebas documentales:

Primero: Hojas de liquidación por concepto de pago de prestaciones sociales que obran del folio 48 al 53, ambos inclusive. Observa este tribunal, que el objeto de la prueba es demostrar el pago como efecto liberatorio de la obligación que tenia la empresa con el trabajador y la cancelación de todos los conceptos, el trabajador reconoció la firma, el contenido y haber recibido las cantidades señaladas en los recibos. Esta juzgadora de acuerdo a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor y mérito probatorio, como demostrativo de que el trabajador recibió las cantidades de dinero indicadas en los recibos , las cuales serán descontadas del total que arrojen los cálculos del presenté fallo. Así se establece.

Segundo: Original, oficio emitida por la parte demandante al patrono, de fecha 30 de noviembre de 2009, obra al folio 54. Con el objeto de demostrar la renuncia del trabajador al trabajo que desempeñaba. El trabajador desconoció su firma, y en vista de esto el apoderado judicial de la parte demandada no cumplió con la carga de demostrar la autenticidad del instrumento de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 y 91 de la ley orgánica Procesal del Trabajo En consecuencia se tiene por desconocido el documento y sin valor probatorio alguno .Así se establece Esta juzgadora de acuerdo a lo estipulado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor y mérito probatorio, como demostrativo de que el trabajado renuncio en esa fecha. Así se establece.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En base al análisis del material probatorio presentado por las partes y una vez realizada la audiencia especial de evacuación de pruebas quien decide concluye en base a criterios jurisprudenciales mencionados anteriormente y en base a las siguientes consideraciones:
Debe tenerse como cierta la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, estableciéndose como fecha de inicio las alegadas por el actor en el libelo de la demanda, siendo estas, el 05 de enero del año 2006 hasta el 8 de marzo del 2010. Y Así se Decide.

En cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral entre el reclamante y la empresa demandada se constata que se origino por retiro voluntario del trabajador. Y Así se Decide.

En relación al salario quien juzga tomara los indicados por la parte actora como los devengados durante toda la relación laboral y procede a realizar los cálculos correspondientes a los conceptos laborales que por ley le corresponden al trabajador de la siguiente manera:

Trabajador: Honorio Contreras Medina
Fecha de Inicio: 05/01/2006
Fecha de Culminacion: 08/03/2010
Tiempo de Servicio: 4 años, 2 meses y 3 días
Salario devengados: Mensual Diario Integral
05/01/2006 04/02/2006 -405 -13,50 -15,53
05/02/2006 04/09/2006 -465,75 -15,53 -17,56
05/09/2006 04/05/2007 -512,33 -17,08 -19,11
05/05/2007 04/05/2008 -614,79 -20,49 -22,63
05/05/2008 04/05/2009 -799,23 -26,64 -28,77
05/05/2009 04/10/2009 -879,15 -29,31 -31,54
05/10/2009 07/03/2010 -967,50 -32,25 -34,49
08/03/2010 -1064,25 -35,48 -37,80

Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT
05/01/2006 04/02/2006 -0 *15,53 =0,00
05/02/2006 04/09/2006 -25 *17,56 =438,97
05/09/2006 04/05/2007 -42 *19,11 =802,68
05/05/2007 04/05/2008 -64 *22,63 =1.448,11
05/05/2008 04/05/2009 -66 *28,77 =1.899,13
05/05/2009 04/10/2009 -25 *31,54 =788,47
05/10/2009 07/03/2010 -25 *34,49 =862,24
08/03/2010 -0 *37,80 =0,00
6.239,60
Vacacaciones Art. 219 y 225 LOT
05/01/2006 05/01/2007 -15 *17,08 =256,17
05/01/2007 05/01/2008 -16 *20,49 =327,89
05/01/2008 05/01/2009 -17 *26,64 =452,90
05/01/2009 05/01/2010 -18 *32,25 =580,50
05/01/2010 08/03/2010 -3,17 *32,25 =102,13
-1.719,58
Bono Vacacional Art. 223 y 225 LOT
05/01/2006 05/01/2007 -7 *17,08 =119,54
05/01/2007 05/01/2008 -8 *20,49 =163,94
05/01/2008 05/01/2009 -9 *26,64 =239,77
05/01/2009 05/01/2010 -10 *32,25 =322,50
05/01/2010 08/03/2010 -1,83 *32,25 =59,13
904,88

Utilidades Art. 174 LOT
05/01/2006 31/12/2006 -15 *17,08 =256,17
01/01/2007 31/12/2007 -15 *20,49 =307,40
01/01/2008 31/12/2008 -15 *26,64 =399,62
01/01/2009 31/12/2009 -15 *32,25 483,75
01/01/2010 08/03/2010 -2,5 *32,25 =80,63
1.527,55

Total a Pagar: - 10.391,61
Menos pagos realizados - 11.056,37

De los cálculos realizados se comprueba que al trabajador le corresponden los conceptos siguientes. Antigüedad (Bs. 6.239,60) Vacacaciones (Bs. 1.719,58). Bono Vacacional Bs. (904,88) Utilidades (1.527, 55). Estos conceptos totalizan la cantidad de Bs (10.391, 61).

No obstante, de los recibos denominados hojas de liquidación por conceptos de pagos realizados al trabajador que obran del folio 48 al 53, este tribunal le concedió el valor probatorio, quedando demostrado que el trabajador recibió la cantidad de Bs11.056,37. ; suma esta que es superior a la cantidad resultante de los cálculos efectuados para determinar las indemnizaciones laborales que legalmente correspondían al trabajador., y en consecuencia no cabe duda de que la parte patronal nada adeuda al trabajador con motivo de la relación laboral que existió entre ellos; por lo que la demanda resulta improcedente y deberá declarase sin lugar en la dispositiva de esta sentencia; siendo improcedente las costas de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el trabajador devengaba menos de tres salarios mínimos.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Honorio Contreras Medina venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.903.834, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contra la Sociedad Mercantil CAFÈ FLOR DEL VALLE, C.A representada legalmente por los ciudadanos María Eugenia Lemoine de Rivas y Hidelfonso plenamente identificados
Segundo: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez de Juicio

Dra. Yelitza Olimpia Sandomenico C.
La Secretaria

Abg. Andreina del V. Fernández


En la misma fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (3:07 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Provisoria, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria


Abg. Andreina del V. Fernández