REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
202º y 153 º
ASUNTO Nro. 02665
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARLOS GUILLERMO MALDONADO RAMIREZ y ANNIE KARINA GARCIA MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.917.975 y V-14.917.672.
ABOGADO ASISTENTE: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.788
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de dos (2) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos CARLOS GUILLERMO MALDONADO RAMIREZ y ANNIE KARINA GARCIA MILLAN, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.788. Seguidamente, mediante auto de fecha 28/06/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 12/08/2011, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos CARLOS GUILLERMO MALDONADO RAMIREZ y ANNIE KARINA GARCIA MILLAN, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 21/12/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 119. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 13/08/2012, mediante escrito los ciudadanos CARLOS GUILLERMO MALDONADO RAMIREZ y ANNIE KARINA GARCIA MILLAN, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación los mismos. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna clase objeto de liquidación.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos CARLOS GUILLERMO MALDONADO RAMIREZ y ANNIE KARINA GARCIA MILLAN, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 21/12/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 119. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención. El padre, ciudadano CARLOS GUILLERMO MALDONADO RAMIREZ, se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.043,00), mensuales, a cual será pagada por mensualidades adelantadas, los días 15 de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 0105067271767204716, del Banco Mercantil cuya titular es la madre y el respectivo comprobante de deposito acreditará el pago de la obligación de manutención. Por su parte la madre aportará en cumplimiento de la obligación una cantidad igual a la antes mencionada. Así mismo en los meses de julio y diciembre el padre pagara la cantidad de UN MIL VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.021,50), cada uno como Bonos Especiales. Las cantidades establecidas tendrán un incremento cada seis meses en un quince por ciento (15%). El padre se compromete a contribuir con la mitad de los gastos extraordinarios que pudieran presentarse al niño. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar. El padre CARLOS GUILLERMO MALDONADO RAMIREZ, podrá visitar a su hijo libremente de lunes a viernes en un horario comprendido entre las dos de la tarde (2:00p.m.) a seis de la tarde (6:00p.m.) y los fines de semana se alternarán de modo que ambos progenitores compartan con el niño, es decir el primer fin de semana le corresponde a la madre y el segundo al padre y así sucesivamente. Este régimen de convivencia familiar será cumplido respetando loas hábitos de descanso del niño, sus futuros horarios escolares y de actividades extracurriculares, así como los derechos al descanso y a la privacidad del padre y de la madre. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa y los demás años serán alternadas. En cuanto a las vacaciones de fin de año escolar serán disfrutadas por los progenitores exactamente por mitad, a cuyo efecto estos convienen en dividir los periodos vacacionales en dos lapsos a saber. El primer lapso de fin de año desde el día siguiente en que se inicien las vacaciones escolares hasta el día 14 de agosto y el segundo lapso, comprendido desde el día 15 de agosto hasta el día inmediato anterior a aquel en que se inicien las clases en el siguiente año escolar. Para dar inicio a este régimen de convivencia familiar convienen a partir del año 2010, el primer periodo la madre y el segundo al padre y en los años sucesivos los lapsos se alterarán. Las vacaciones de navidad y fin de año calendario, serán alternadas año a año por ambos progenitores, a cuyo efecto convienen en dividir dicho periodo de la siguiente manera: un primer periodo comprendido entre el día siguiente desde que se inicien las vacaciones escolares de navidad hasta el día 26 de diciembre y un segundo periodo desde el día 27 de diciembre hasta el día inmediato anterior al inicio de actividades escolares. Ambos progenitores se obligan a los siguiente: a) señalar el sitio, direcciones y números telefónicos relativos a los lugares en donde se va a ejercer el régimen de convivencia familiar, durante el periodo vacacional que les corresponda, b) a que el niño durante las visitas realice actividades acordes a su edad, preservando sus hábitos de alimentación, descanso así como el cumplimiento de regimenes y tratamientos médicos si fuere el caso, así como la preservación de su condición moral y social, a los fines de no poner en riesgo su estabilidad emocional, moral, física y psíquica, c) que el periodo vacacional al progenitor que le corresponda correrá con todos los gastos que amerite el niño, d) notificar con lo menos de un mes de antelación al otro padre del plan vacacional a los fines de poder elaborar los permisos correspondientes para que cualquiera de los progenitores pueda trasladarse fuera del país si fuere el caso, e) facilitarse mutuamente la obtención de pasaportes, visas y permisos para el moral desarrollo de los periodos vacacionales. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------- REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, (15) de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------
LA JUEZ
ABOG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
EL SRIO.
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