REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
202º y 153 º
Asunto Nro. 05838
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAQUEL SANCHEZ DE HERNANDEZ y CHARLES ALEJANDRO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.603.589 y V-14.588.046, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IDA CRISTINA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.638
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: Omitir nombres, de 12 y 7 años de edad.
Se recibió el 29 de septiembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RAQUEL SANCHEZ DE HERNANDEZ y CHARLES ALEJANDRO HERNANDEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho IDA CRISTINA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.638, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (19) de julio del año (1999), por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 78, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Omitir nombres, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 6 y 7 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 26/09/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 10/10/2012 a las 2:00.p.m. Al folio 23, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos RAQUEL SANCHEZ DE HERNANDEZ y CHARLES ALEJANDRO HERNANDEZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RAQUEL SANCHEZ DE HERNANDEZ y CHARLES ALEJANDRO HERNANDEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAQUEL SANCHEZ DUARTE y CHARLES ALEJANDRO HERNANDEZ, identificados en autos, en fecha (19) de julio del año (1999), por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 78. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano CHARLES ALEJANDRO HERNANDEZ, pasará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, así mismo ofrece como Bonos Especiales para el mes de agosto la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y para el mes de diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cantidades que serán descontadas de la nomina del progenitor por ante la alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida y depositadas a la cuenta N° 01370022240002135582, a nombre de la madre ciudadana RAQUEL SANCHEZ DE HERNANDEZ, además se compromete a colaborar con el 50% de los gastos médicos y extraordinarios que ameriten sus hijos. Las cantidades establecidas serán incrementadas automáticamente en un 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuanto no interfiera en las horas de estudio y descanso de sus hijos. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------ Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (18) de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
DRH/wasc.
|