REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
Asunto Nro. 05876

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAMON OSWALDO MOLINA RIVAS y FRANCY CAROLINA REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.161.086 y V-13.446.656, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JEALMERIS DARLINA VELA DE GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.403

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: Omitir nombres, de 12 y 11 años de edad.

Se recibió el 20 de septiembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RAMON OSWALDO MOLINA RIVAS y FRANCY CAROLINA REY, debidamente asistidos por la profesional del derecho JEALMERIS DARLINA VELA DE GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.403, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (17) de julio del año (1998), por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Omitir nombres, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 4 y 5 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 27/09/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 10/10/2012 a las 3:00.p.m. Al folio 13, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos RAMON OSWALDO MOLINA RIVAS y FRANCY CAROLINA REY, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión del adolescente y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RAMON OSWALDO MOLINA RIVAS y FRANCY CAROLINA REY, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMON OSWALDO MOLINA RIVAS y FRANCY CAROLINA REY, identificados en autos, en fecha (17) de julio del año (1998), por ante la Primera Autoridad Civil hoy Registro Civil del Municipio Tovar del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre pasará la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) el día último de cada mes y serán depositados en la cuenta N° 0105071án depositados en la cuenta N° 010507155487715006661 del Banco Mercantil, cuya titular es la madre ciudadana FRANCY CAROLINA REY, contados a partir del 01 de octubre del año 2012, la cual se ira incrementando en un 205 anual. Ambos padre sufragaran los gastos extraordinarios. El padre suministrará en los meses de Septiembre y Diciembre de los años sucesivos como Bono Especial, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), cada uno, cantidades que serán depositadas en la cuenta arriba identificada a nombre de la madre, cantidades que serán incrementadas en un 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio y suficiente a favor del padre, siempre y cuanto no interfiera en las horas de estudio y descanso de sus hijos. En las vacaciones podrá llevárselos previo acuerdo con la madre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (18) de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO
DRH/wasc.