REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
Asunto Nro. 05939

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JAIME ANDRES RUIZ SANTIAGO y MARIA YOSELIN CALDERON DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.312.747 y V-6.875.454, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: CESAR ENRIQUE MARTINEZ MARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.233

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: GUILLERMO ANTONIO RUIZ CALDERON, mayor de edad y OMITIR NOMBRE, de 16 años de edad.

Se recibió el 26 de septiembre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JAIME ANDRES RUIZ SANTIAGO y MARIA YOSELIN CALDERON DE RUIZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho CESAR ENRIQUE MARTINEZ MARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.233, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (5) de febrero del año (1992), por ante la Jefatura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia General Manuel Enrique, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 24, la cual riela al folio 6 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres GUILLERMO ANTONIO RUIZ CALDERON y OMITIR NOMBRE, tal y como consta en las actas de nacimientos que rielan a los folios 9 y 10 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 03/10/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 24/09/2012 a las 3:00.p.m. Al folio 15 y 16, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos JAIME ANDRES RUIZ SANTIAGO y MARIA YOSELIN CALDERON DE RUIZ, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JAIME ANDRES RUIZ SANTIAGO y MARIA YOSELIN CALDERON DE RUIZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JAIME ANDRES RUIZ SANTIAGO y MARIA YOSELIN CALDERON MEDINA, identificados en autos, en fecha (5) de febrero del año (1992), por ante la Jefatura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia General Manuel Enrique, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano JAIME ANDRES RUIZ SANTIAGO, entregará a la madre de manera personal durante los primeros cinco días del mes siguiente vencido la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Cantidad que será incrementada en un diez por ciento (10%) del monto fijado. También aportará dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00) cada uno. Dichos montos también tendrá su respectivo aumento del diez por ciento (10%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto a favor del padre, siempre y cuanto no interfiera en las horas de estudio y descanso de su hija. Las vacaciones en el mes de agosto la adolescente pasará quince días con la madre y quince días con el padre y en el mes de diciembre lo compartirán de acuerdo a la adolescente. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------------------- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (24) de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
DRH/wasc.