REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintiséis (26) de Octubre de dos mil doce.

202º y 153º
ASUNTO: 01922

Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia que corre inserto al folio 28, en consecuencia este Tribunal ordena. PRIMERO: El descuento de la Obligación de Manutención, directamente de nomina, que percibe el ciudadano ROGER CLEBER AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.243.428, destacando que la Obligación de Manutención actual corresponde a la suma de TERSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, Acumulando a la presente fecha una deuda de UN MIL OCHOCIENTOS BS (1.800,00) correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año en curso. Para lo cual se solicita que las cantidades antes mencionadas sean entregadas a la ciudadana MARILI DE LILIES PEÑA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.847.533; de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 466-B la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal pasa a decidir el pedimento formulado por la ciudadana MARILI DE LILIES PEÑA RAMIREZ, antes identificada, en diligencia consignada y que corre inserta al folio 28 del expediente principal. -----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se observa que en el Procedimiento de Obligación de Manutención establecido en el Capitulo IV Instituciones Familiares, sección tercera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 381 prevé que el juez puede disponer las medidas provisionales que juzgue convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: El artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece: b.- “Que el Juez o jueza puede decretar, entre otras: Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada,…”.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el caso de marras, observa esta Juzgadora que al tratarse la presente causa de un procedimiento de Fijación de obligación de manutención y bonos, considera que de conformidad con el artículo precedente, el Juez para decretar cualquiera de las medidas previstas en la Ley, en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de la LOPNNA “…es suficiente conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.” En el presente caso, la ciudadana MARILI DE LILIES PEÑA RAMIREZ, asistida por la Abogada Nancy Judith Quintero Carrero, Fiscal Auxiliar Novena para la Protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicita se descuente directamente de la Nomina que percibe el ciudadano ROGER CLEBER AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.243.428, quien se desempeña como funcionario de la Alcaldía del Municipio Campo Elías en el Departamento de Recursos Humanos, a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones atrasadas y de las obligaciones que se sigan generando. -----------------------------------------------------------------------------------

Ante esta petición es procedente citar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual señala: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” De la norma transcrita se despende que la procedencia de la medida innominada provisional, dispuesto en el articulo 588 eiusdem, se encuentra sometida a la concurrencia de los siguientes elementos: a) El peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuis), los cuales se verifican a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos supuestos, por lo cual resulta menester que la parte accionante aporte los elementos que sustenten o apoyen su solicitud. En el presente caso, observa esta juzgadora que en lo referente al PERICULUM IN MORA, consta en el expediente en su pieza principal y que corre inserta al folio (18), Acta mediante la cual la ciudadana MARILI DE LILIBES PEÑA RAMIREZ, manifiesta que el ciudadano ROGER CLEBER AULAR, no compareció al Tribunal a dar cumplimiento voluntario a la Obligación de Manutención establecida judicialmente a favor de su hija OMITIR NOMBRE.

Ahora bien, en lo referente al FUMUS BONI IURIS o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28/03/2.011, expediente N° 01922, decisión ésta que tiene fuerza ejecutiva como lo establece el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cumpliendo de esta forma con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos.----------------------

CUARTO: La Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2371 del 09/10/2002, estableció que “…los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimentos contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad.” (Subrayado y negritas de esta juzgadora).------------------------------------

En mérito a los razonamientos anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda:. PRIMERO: Con el fin de preservar el Interés Superior de la niña: OMITIR NOMBRE, para evitar que el referido ciudadano continué incurriendo en mora sobre las cantidades acordadas mediante Convenimiento realizado entre las partes, homologado por el Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Marzo del año dos mil once, Expediente Nº 01922, se acuerda El descuento de la Obligación de Manutención, directamente de la Nomina que percibe el ciudadano ROGER CLEBER AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.243.428, destacando que la Obligación de Manutención corresponde a la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) MENSUALES, Acumulando a la presente fecha una deuda de UN MIL OCHOCIENTOS BS (1.800,00) correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año en curso. A tal efecto líbrese oficio al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Campo Elías en Ejido estado Mérida, solicitándole se nos indique el monto a que ascienden sus prestaciones sociales y participándole lo conducente. Así se decide. CÚMPLASE.----------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA.

EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.

SRIO
JIMS/01922.-