REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

202º y 153 º
Asunto Nro. 05963

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ZORAIDA DEL CARMEN MORENO MORENO y LEONARDO JOSE RATTIA VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.105.339 y V-7.224.804, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RICARDO JOSE PARADA QUIÑONEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.520

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, de 12 años de edad.

Se recibió el 01 de octubre del 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN MORENO MORENO y LEONARDO JOSE RATTIA VERENZUELA, debidamente asistidos por la profesional del derecho RICARDO JOSE PARADA QUIÑONEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.520, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (25) de junio del año (1999), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 52, la cual riela al folio 3 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 5 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 05/10/2012, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 22/10/2012 a las 12:30.p.m. Al folio 20 y 21, corre inserto el acta de la audiencia única y las partes ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN MORENO MORENO y LEONARDO JOSE RATTIA VERENZUELA, ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN MORENO MORENO y LEONARDO JOSE RATTIA VERENZUELA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN MORENO MORENO y LEONARDO JOSE RATTIA VERENZUELA, identificados en autos, en fecha (25) de junio del año (1999), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre, ciudadano LEONARDO JOSE RATTIA VERENZUELA, depositara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales, en dos quincenas de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) los días quince y treinta de cada mes en la cuenta de ahorros N° 01340244262442137295 del Banco Banesco. El atraso injustificado en la obligación de manutención ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual. La referida cantidad tendrá un aumento proporcional del veinte por ciento (20%), a partir de la presente fecha. También aportará dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) cada uno. Dichos montos también tendrá su respectivo aumento del veinte por ciento (20%) anual y serán depositados en la cuenta arriba descrita. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece amplio a favor del padre, siempre y cuanto no interfiera en las horas de estudio y descanso de su hija. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------------------------------------------------------------------ Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (29) de octubre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA


ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

DRH/wasc.