REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 03 de octubre de 2012.

202º y 153 º

Asunto Nro.5952

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, presentado por la Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos BLANCA ROSA CARRILLO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.583.559, y FRANK DENEIRO QUINTERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.923.078, de este domicilio, respectivamente, a favor de su hija: OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual el padre PRIMERO: Fijo la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre de la niña, mediante acuse de recibo en dos cuotas quincenales. SEGUNDO: Tomando En cuenta el bienestar de su hija OMITIR NOMBRE, que los gastos referentes médicos, medicina, serán compartidos en partes iguales, es decir, cada uno cubrirá el 50% de dicho gastos, mediante acuse de recibo. TERCERO: Se Fijo un bono especial adicional en el mes de agosto por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) y como Bonos navideño adicional para la primera semana de diciembre la cantidad de MIL BOLIVARFES (1.000,00). Para cubrir parte de las necesidades de la época, dichos bonos serán igualmente entregados a la madre de su hija mediante acuse de recibo. CUARTO: Los montos antes establecidos tendrán un incremento anual de 12%. QUINTO: Ambas partes manifestaron estar de acuerdo con lo pautado en beneficio de su hija. Así mismo se comprometieron a mantener las mejores relaciones y a fomentar el respecto y afecto reciproco hacia la niña, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 27 de septiembre de 2012, por los ciudadanos: BLANCA ROSA CARRILLO URIBE y FRANK DENEIRO QUINTERO RANGEL, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA
EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
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