REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida primero (01) de octubre del dos mil doce

202º y 153 º

Asunto Nro.00857

Vista la solicitud presentada por el ciudadano JAIME CARVAJAL BASTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.234.613, comerciante, domiciliado en el Sector Bodoque, Bailadores, Estado Mérida, debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Cuarta Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, en relación con el nombramiento de Curador Ad-Hoc del prenombrado adolescente. La presente solicitud se debe a que el padre del adolescente antes identificado ciudadano JAIME CARVAJAL BASTO, tiene programado nuevas nupcias en un futuro inmediato. Fundamentada su petición de conformidad con el Artículo 110 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto la ciudadana LEIDY MARURI CARVAJAL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.486.741, domiciliada en Bailadores Estado Mérida. Ha manifestado su aceptación y prestado el Juramento de Ley en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce, por ante este despacho, a fin de fungir como Curador Ad-Hoc, del adolescente OMITIR NOMBRE, y por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo. En consecuencia, este CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONCEDE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SOLICITADA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTRIDAD DE LA LEY, DISCIERNE EL CARGO DE CURADOR AD-HOC, a la ciudadana LEIDY MARURI CARVAJAL PEÑA, antes identificada. Discernimiento éste, que se otorga de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del citado Código Civil Venezolano. Expídase copia debidamente certificada del presente Discernimiento, a los fines de su Registro y Publicación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 413 y 415 del Código Civil Venezolano. Tráigase constancia a autos. CÚMPLASE.-

LA JUEZ


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

EL SECRETARIO


ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL SRIO.




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