REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 10 de octubre de 2012
202º y 153º

Asunto Nro. 05541

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES EZEQUIEL HO CHI MINH MONCADA PEREZ y RAQUEL ASTRID CONTRERAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.446.623 y V-8.713.202, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES: DIONNY JOSE GARCES LOPEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 129.614.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 31 de julio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos EZEQUIEL HO CHI MINH MONCADA PEREZ y RAQUEL ASTRID CONTRERAS TORRES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día seis (06) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 48. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijas que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y siete (07) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan en el expediente, y quienes emitieron su opinión en fecha 02-10-2012, por ante este tribunal. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años de separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos EZEQUIEL HO CHI MINH MONCADA PEREZ y RAQUEL ASTRID CONTRERAS TORRES, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio en fecha seis (06) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 48, del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.-----------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las hijas será ejercida conjuntamente por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre fija la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.600,oo) mensuales. Igualmente se establecen dos bonos uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.600,oo) para cada uno de los bonos, dichas cantidades tendrán un aumento del 20% anual. Que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01080372170200228891 del Banco Provincial y descontadas de la nomina de la Empresa Corpoelec donde el padre se desempeña como Liniero Electricista I. Asimismo el padre obligado solicita que se oficie a la empresa a los fines de que igualmente los beneficios de contribución ayuda estudios y cesta juguete sean cargados a favor de sus hijos y la entrega de la cesta juguete sea hecha a la madre en el momento que llegue. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece que el mismo sea abierto.----------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, Diez (10) del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. CONSUELO TORO DAVILA


EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

Zulay