REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 10 de octubre de 2012
202º y 153º
Asunto Nro. 05581
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES MARIA EVELYN SACHIKO ALVIAREZ VARGAS y ANGEL JAVIER CHACON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.019.935 y V-11.959.406, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
ABOGADOS ASISTENTES: CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 25.439.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió el 02 de Agosto de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARIA EVELYN SACHIKO ALVIAREZ VARGAS y ANGEL JAVIER CHACON ROJAS, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día cinco (05) de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar San Antonio Estado Tachira del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 212. Igualmente manifestaron que procrearon 02 hijos que llevan por nombres: JAVIER ALEJANDRO y OMITIR NOMBRE, el primero mayor de edad y la segunda de nueve (09) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan en el expediente, dando su opinión la niña en fecha 02-10-2012, por ante este tribunal. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años de separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA EVELYN SACHIKO ALVIAREZ VARGAS y ANGEL JAVIER CHACON ROJAS, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio en fecha cinco (05) de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Bolívar San Antonio Estado Tachira del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 212. del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las hijas será ejercida conjuntamente por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre fija la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo) mensuales. Igualmente se establecen dos bonos uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para cada uno de los bonos, dichas cantidades tendrán un aumento del 20% anual. Cantidades estas que deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01340030020302154945 del Banco Banesco. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece que el mismo sea abierto, el padre podrà visitar y compartir con sus hijos todo el tiempo que sea necesario, siempre y cuando no interfiera con sus estudios y actividades escolares y recreacionales; los periodos de vacaciones escolares serán compartidos en partes iguales en forma alterna, carnaval, semana santa, agosto diciembre.-----------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, Diez (10) del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. CONSUELO TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
Zulay
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