REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 11 de octubre de 2012
202º y 153º

Asunto Nro. 05706

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES DEYBIS JOSE PAREDES DUQUE y YELITZABET PEÑA DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.014.787 y V-15.032.733, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: FLORENCIO FERNANDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro 60.960.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 17 de septiembre de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos DEYBIS JOSE PAREDES DUQUE y YELITZABET PEÑA DE PAREDES, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día trece (13) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 108. Igualmente manifestaron que procrearon 01 hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en el acta de nacimiento que constan en el expediente, y quien emitió su opinión en fecha 03-10-2012, por ante este tribunal. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años de separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijas. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DEYBIS JOSE PAREDES DUQUE y YELITZABET PEÑA DE PAREDES, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 108. del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la hija será ejercida conjuntamente por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) mensuales. Igualmente se establecen dos bonos uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) para cada uno de los bonos, dichas cantidades tendrán un aumento del 20% anual. Que deberán ser depositadas en una cuenta de Bancaria que aperturara la madre para tal fin. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se establece que el mismo sea abierto, por lo tanto el padre podrá buscar a su hija cualquier día de la semana y cuando el lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso. En cuanto a las navidades y año nuevo así como semana santa, carnaval y vacaciones escolares, las dividiremos en forma equitativa.------------------------------------------------------------------------------------------------DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, once (11) del mes de octubre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. CONSUELO TORO DAVILA


EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ

Zulay