REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 19 de Octubre de 2012.

202º y 153º

Asunto Nro. 06066

Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS, presentado por la Abogada IVELISSE MENDOZA BAPTISTA, en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a solicitud del los ciudadanos ROSALVA BECERRA y SOGER ENRIQUE ROSALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.477.817 y V-.11.222.915, respectivamente, a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, ambas partes convinieron voluntariamente en que el monto de la Obligación de Manutención se fije en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados en forma quincenal, es decir, CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) quincenales, los cuales serán depositados por el padre en forma adelantada, puntual y oportunamente en una cuenta bancaria a nombre de la madre. Así mismo, se establecen dos bonos especiales adicionales a la obligación de manutención de la siguiente forma: un Bono Especial Adicional para el mes de diciembre, consistente en que el padre asume la obligación de comprarle a su hijo ropa, calzado y otros que requiere para esa época del año, estimado en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00). Y un Bono Especial Adicional para el mes de agosto, el cual se fija en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), dichas cantidades serán depositadas por el padre en una cuenta bancaria a nombre de la progenitora del adolescente, de manera puntual y oportuna. Así mismo, queda establecido que los gastos extraordinarios del adolescente, relativos a medicinas, exámenes y consultas médicas, los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales, es decir, el 50% del costo cada uno. La partes acuerdan establecer el aumento automático y proporcional del monto de la Obligación de Manutención y Bonos Especiales Adicionales, en un 15% anual, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 11 de octubre de 2012, por los ciudadanos ROSALVA BECERRA y SOGER ENRIQUE ROSALES, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ