4REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


2073
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 22 de Octubre de 2012
201º y 152º

Asunto Nro. 05534

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: PAUSOLINA RONDON QUINTERO y JUAN CARLOS URQUIJO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.468.794 y V-13.524.601, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: XIOMARA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 21.950.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió el 23 de julio de 2012, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos PAUSOLINA RONDON QUINTERO y JUAN CARLOS URQUIJO MORENO, plenamente identificados en autos, mediante el cual manifiestan al Tribunal que el día veintisiete (27) de abril del año mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio civil, por ante, la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 49. Igualmente manifestaron que procrearon 3 hijos que llevan por nombres RUBEN DARIO, ESTHEFANY PAOLA y OMITIR NOMBRE, los dos primeros mayores de edad, y el tercero adolescente de dieciséis (16) años de edad, tal y como se evidencia en las actas de nacimiento que constan en el expediente. Quien emitió su opinión por ante este tribunal en fecha 15-10-2012. Manifiestan los solicitantes que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos. Cumplidas como han sido las formalidades legales, el Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Observa, la sentenciadora que la solicitud esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento de divorcio.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de cinco (5) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges. ASÍ SE DECLARA.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos PAUSOLINA RONDON QUINTERO y JUAN CARLOS URQUIJO MORENO, identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de abril del año mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio civil, por ante, la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 49 del libro de registros de matrimonios llevados por ese despacho.--------------------------------------------------------
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo será ejercida por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) mensuales; igualmente aportará dos bonos especiales uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) para cada uno de los bonos, que será aumentados tanto la obligación de manutención como los bonos en un 15% anual; En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR este será abierto a favor del padre, ya que lo podrá visitar libremente siempre y cuando no entorpezca, perturbe o interfiera en la tranquilidad, recreación, horas de sueño, alimentación y estudios del mismo, así mismo deberá respetar las horas nocturnas, pues bajo ningún concepto podrá llegar a altas horas de la noche a visitarlo ni en estado de ebriedad.-------------------------------------------------------------------------------------------------- DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.----
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. CONSUELO TORO DAVILA


EL SECRETARIO


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ
Zulay