REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Doce.

201º y 153 º
Expediente Nro. 02058
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES JULIO CESAR UZCATEGUI y MAYOLI DEL CARMEN DAVILA DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.524.790 y V-13.649.616
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ISMELDA PEÑUELA MORA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.705
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES actualmente de diecisiete (17) catorce (14) diez (10) y cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JULIO CESAR UZCATEGUI y MAYOLI DEL CARMEN DAVILA DE UZCATEGUI, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA ISMELDA PEÑUELA MORA, seguidamente, mediante auto de fecha 13/04/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 28/04/2011 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos JULIO CESAR UZCATEGUI y MAYOLI DEL CARMEN DAVILA DE UZCATEGUI, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 15/12/1994, por ante la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, hoy Registro Civil según acta N° 58. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 14/08/2012, presente los ciudadanos: JULIO CESAR UZCATEGUI y MAYOLI DEL CARMEN DAVILA DE UZCATEGUI, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentadas por los ciudadanos JULIO CESAR UZCATEGUI y MAYOLI DEL CARMEN DAVILA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 15/12/1994, por ante la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, hoy Registro Civil según acta N° 58. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, fija la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) mensuales, siendo depositados el día último de cada mes. Igualmente el padre se compromete a pagar la guardería de la niña. Asimismo se fijan dos bonos especiales: en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00) para cada uno de los bonos. Igualmente el padre se compromete a velar por los gastos extraordinarios .Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un ajuste en forma automática y proporcional de un 20% anual. Cantidades esta que serán depositadas en la cuenta de ahorros N°01370021400002960232 del Banco Sofitasa. A nombre de la madre. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, tal y como se ha venido realizando desde la separación, siempre y cuando dichas visitas no interfieran en la hora de descanso y estudio de sus hijos, bien sea en su residencia o fuera de ella. En cuanto a las fechas especiales de carnaval, semana santa y festividades navideñas, la misma se decidirán de común acuerdo entre los padres------------------------------------------------------------------------------------------- ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 201º de Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO

CTD/zgr