REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Doce.
201º y 153 º
Expediente Nro. 02692
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE MORENO LINARES y NACARI PARADA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.954.066 y V-15.494.922
ABOGADO ASISTENTE: JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.734
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO LINARES y NACARI PARADA RODRIGUEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, seguidamente, mediante auto de fecha 29/06/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, en fecha 14/06/2011 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO LINARES y NACARI PARADA RODRIGUEZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188,189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 05/05/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 19. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 20/07/2012, presente el ciudadano: LUIS ENRIQUE MORENO LINARES, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 19/09/2012 presente por ante el tribunal la ciudadana NACARI PARADA RODRIGUEZ, manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por su cónyuge en que se convierta en divorcio la separación de cuerpo.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentadas por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO LINARES y NACARI PARADA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 05/05/2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 19. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, siendo depositados los primeros cinco días de cada mes. Igualmente el padre se compromete a pagar la guardería de la niña. Asimismo se fijan dos bonos especiales: el escolar por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (bs.1.200,00) y el navideño por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00). Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un ajuste en forma automática y proporcional de un 10% anual. Cantidades esta que serán depositadas en la cuenta que la madre aperturara. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá ver a su hija, bajo una visita amplia y abierta, en cuanto a las vacaciones, serán alternas y variables de común acuerdo entre los padres fijando claramente los días festivos 24 y 31 de diciembre de forma alterna y variable de común acuerdo entre los padres ---------------------------------------------------------------------------------------------------- ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 201º de Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIO
CTD/zgr
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