REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, treinta (30) de Octubre de 2012.

201º y 152º
ASUNTO: 06158

MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA

SOLICITANTES: MARIA YULITZA HERRERA ALBORNOZ y ESMERALDA ALBORNOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.433.606 y V-8.047.885, soltera y divorciada, respectivamente, con domicilio procesal Manzano Bajo, Calle Las Frutas, Casa Nº 12.259, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, la última actuando en nombre y representación de la ciudadana adolescentes OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.198.444.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.239.338, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.803.

Vista la anterior DEMANDA DE DECLARACION DE AUSENCIA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por las ciudadanas MARIA YULITZA HERRERA ALBORNOZ y ESMERALDA ALBORNOZ, debidamente asistidas por el Abogado JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA, antes identificados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión observa:-------------------------------------------------------------------------

De la revisión del libelo de la demanda, se constata que las interesadas, en su petitorio proceden a solicitar la DECLARACION DE AUSENCIA del ciudadano EFREN HERRERA JEREZ, en relación a la adolescente OMITIR NOMBRE, en virtud de que en fecha 28 de enero 1994, contrajo matrimonio con el ciudadano EFREN HERRERA JEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.491, por ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que procrearon dos hijas de nombres MARIA YULITZA HERRERA ALBORNOZ Y OMITIR NOMBRE, que en su convivencia dentro del matrimonio su esposo compro derechos y acciones sobre dos inmuebles. Y al pasar algunos años, en diciembre de 1997, el ciudadano EFREN HERRERA JEREZ, desaparece de sus vidas, no sabiendo nada más de él, razón por la cual intentaron varias acciones judiciales, como demanda de cobro de obligación de manutención y nunca apareció y hasta se divorció por abandono voluntario. Así mismo, expusieron que no se tienen noticias del referido ciudadano, y que tiene una vivienda que les construyó el SAVIR del Estado Mérida, y no se les ha podido otorgar la propiedad de la misma porque la solicitud de construcción fue hecha por el referido ciudadano, por lo que les impide poder registrar su único patrimonio y por ende disponer del mismo. Fundamentaron su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 418, 421 y 422 del Código Civil.

Esta Juzgadora observa que, el Estado Venezolano representado por el órgano jurisdiccional debe proteger los intereses del ausente, así como también, si se llegara a demostrar la probabilidad de muerte, los intereses, derechos y obligaciones de las personas cuyos derechos sucesorales se desprendan de la muerte del ausente, distinguiéndose a tal efecto varias fases: en primer lugar, la presunción de ausencia prevista en los artículos 418, 419 y 420 del Código Civil Venezolano; en segundo lugar, la declaración de ausencia, establecida en el artículo 421 eiusdem; y, en tercer lugar, la muerte presunta, consagrada en el artículo 434 ibidem; etapas que están correlacionadas la una de la otra, y se suceden a medida que aumentan la probabilidad de muerte del presunto ausente.

Es así que no se puede intentar la declaración de ausencia, sin antes proponer la solicitud de presunción de ausencia.
En cuanto a la presunción de ausencia, se determinan las siguientes situaciones de carácter jurídico:
La ley presume ausente a la persona cuando concurren las dos circunstancias siguientes:

1.- Que la persona haya desaparecido de su último domicilio o residencia;
2.- Que no se tenga noticias de la persona ni emanadas de ella ni de otro.
3.- Debe destacarse que la presunción de ausencia es una presunción iuris tamtum, o sea, que admite prueba en contrario.

En cuanto a los efectos de la ausencia presunta, se puede señalar que mientras dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente.

Es de advertir que las medidas legales de protección del ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado.

De tal manera que, si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar una persona que representa al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés: y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio, tal como lo señala el encabezamiento del artículo 419 del Código Civil.

En ese caso anteriormente planteado, las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente, tal como lo expresa el primer aparte del artículo 419 del Código Civil, con la advertencia que para el nombramiento de representante se preferirá al cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez, de acuerdo a lo preceptuado en el último aparte del antes mencionado dispositivo legal.

Conviene indicar que entre los interesados que pueden solicitar las medidas arriba señaladas pueden indicarse al cónyuge, los condueños y los acreedores del presunto ausente; los herederos presuntos a quienes se refiere la ley son las personas que hubieran sido los herederos del presunto ausente si éste hubiera muerto el día de las últimas noticias, y como ejemplo de otras providencias que pueda dictar el Juez.

Cuando el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez proveerá sólo a los casos para los cuales dicho apoderado no tenga facultades y se las dará a éste si no encontrare motivos que se opongan, por así ordenarlo el segundo aparte del artículo 419 del Código Civil.

La presunción de ausencia cesa en tres casos:

1. Cuando se prueba la existencia de quien se presumía
2. Cuando se prueba su muerte y
3. Cuando se dicta sentencia definitivamente firme que declare su ausencia.

SEGUNDA: LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA: Las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste (por ejemplo: el nudo propietario de un bien sobre el cual el ausente tenga un usufructo vitalicio).

Declarada la ausencia presupone que hayan transcurrido dos años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes,
o tres, caso contrario.

Debe tenerse en consideración que el plazo no se modifica por el hecho de que el mandatario haya muerto o haya renunciado al mandato.

Con relación a las personas que pueden pedir la declaración de ausencia, se puede señalar, en primer lugar, los presuntos herederos "ab intestato", y contradictoriamente con ellos – ya que tienen intereses opuestos – los presuntos herederos testamentarios, si los hubiere y en segundo lugar, las personas que tengan sobre los bienes del ausente un derecho que dependa de la muerte de éste.

La declaración de ausencia tiene un procedimiento específico y sus respectivos efectos legales. De igual manera en cuanto a los efectos se destacan la cesación
Absoluta y la cesación relativa de los mismos.

TERCERA: SOBRE LA MUERTE PRESUNTA O PRESUNCIÓN DE MUERTE:
Si la ausencia ha continuado por espacio de diez años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a petición de cualquier interesado, declarará la presunción de muerte y junto con ella acordará la posesión definitiva de los bienes y la cesación de las garantías que se han impuesto, tal como o establece el artículo 434 del Código Civil.

La declaración de muerte, lógicamente cambia la posesión provisional de los bienes del ausente, en posesión definitiva. Esta permite a los presuntos herederos proceder a la partición y disponer libremente de los bienes, por así establecerlo los artículos 434 y 435 del Código Civil. La presunción de muerte tiene sus propios
Efecto y la cesación de los mismos.

De las normas anteriormente transcrito se infiere, que del escrito y los recaudos presentados, no existe alegato alguno que nos permita determinar que fue agotada por las solicitantes, la fase de la presunción de ausencia antes examinada, sino que por el contrario se ejerció la acción directamente para que se efectuara la Declaración de Ausencia del ciudadano EFREN HERRERA JEREZ, ya que como se explicó anteriormente, debe existir un pronunciamiento judicial previo, donde se haya constatado que la persona se presumía ausente, porque no regresó nunca, porque se hizo todo lo necesario para encontrarlo, inclusive ante las oficinas de extranjería pertinentes. En consecuencia, este Tribunal concluye que no se cumplieron los requisitos de Ley, para hacer procedente la apertura de la fase declaratoria de ausencia. No se puede intentar la declaración de ausencia, sin antes proponer la solicitud de presunción de ausencia, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que antecede, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de La Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente demanda por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, interpuesta por los ciudadanos: por las ciudadanas MARIA YULITZA HERRERA ALBORNOZ y ESMERALDA ALBORNOZ, asistidas por el Abogado JUAN GABRIEL ZERPA BECERRA. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas. TERCERO: De la presente decisión se admite apelación inmediatamente en ambos efectos, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los treinta (30) días del mes de Octubre de dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.



La Sria.


Fcv/06158.