REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil doce.

202º y 153 º

Expediente Nro. 02456
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JESUS ISMAR PEÑA ARAQUE y LIZBETH COROMOTO PEÑA DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.102.071 y V-12.348.713.
ABOGADA ASISTENTE: YANINE COROMOTO RUIZ ARAQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.080.
DESCENDIENTES: ISMAR GERARDO, OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y el segundo diez (10) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos JESUS ISMAR PEÑA ARAQUE y LIZBETH COROMOTO PEÑA DE PEÑA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio YANINE COROMOTO RUIZ ARAQUE. Seguidamente, mediante auto de fecha 02/06/2011, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 16/06/2011 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 07/08/1992, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil según acta N° 47. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 03/11/2012, mediante diligencia los ciudadanos JESUS ISMAR PEÑA ARAQUE y LIZBETH COROMOTO PEÑA DE PEÑA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes siendo estos los siguientes:
PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD.
1.- Un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 01-03, ubicado en el edificio 01, bloque 22, piso 1 de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y una décimas (65,41 Mts) consta de tres dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, siendo sus linderos los siguientes: FRENTE: Con pasillo de circulación del edificio, FONDO Y UN COSTADO: con zona verde; POR EL OTRO COSTADO: con apartamento 01-04, tiene por techo el apartamento 02-03 y por el piso el apartamento 00-03, Dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de diciembre del 2006, bajo el Nº 13, folio 75 al folio 80, Protocolo Primero, Tomo nonagésimo Primero, Cuarto Trimestre del referido año.--------------------
Ahora bien es voluntad de ambos cónyuges, que dicho bien quede en comunidad por el tiempo que así sea decidido de mutuo acuerdo.

CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos JESUS ISMAR PEÑA ARAQUE y LIZBETH COROMOTO PEÑA ALBARRAN, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 07/08/1992, por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil según acta N° 47. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales. Asimismo se fijan dos bonos especiales: para el mes de agosto y diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para cada uno de los bonos, de igual forma el padre ayudará a proveer a la madre de todo lo necesario para estudio, vestido y medicina. Dicha obligación de manutención será incrementada en un 10% anual. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto es decir el padre, puede buscar a su hija donde esta habite con su madre y la lleve consigo a su residencia o al de sus familiares, o de paseo, vacaciones, previo aviso de su madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades de estudio y horas de descanso de la niña. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202º de Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
EL SECRETARIO
ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO

CTD/zgr