REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
ASUNTO: 21165
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA
DEMANDANTE: TANIA IRINA LOPEZ ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.711.920, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUSMILA COROMOTO VIELMA MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.920.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.384.----------------------------------------------------------------------
DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO LOPEZ TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.871.625, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------
PUNTO PREVIO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO PÚBLICA, ORAL Y CONTRADICTORIA, EN LA PRESENTE CAUSA.
Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, fijada en la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, revisadas como han sido las actuaciones insertas en el presente expediente, debe esta juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:
La presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo de 2009, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza de Juicio Nº 03, del referido Tribunal, siendo admitida en fecha 26 de marzo de 2009, tal como consta a los folios 12 y 13 del presente expediente.
En fecha 23/07/2010, el Tribunal vistas las anteriores actuaciones, y por cuanto, en fecha 29 de septiembre de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución 2009-0037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida e igualmente suprimió la Sala de Juicio Nº 03, y creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprendió, que aún no se había producido contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acordó conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del articulo 681, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el expediente a la URDD, para su redistribución al Tribunal de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer.
En fecha 27/07/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección recibe el expediente, a los fines de ser redistribuido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 04/08/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación recibe el expediente, y acuerda continuar la tramitación del presente procedimiento conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23/02/2011, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y librar boleta de notificación a la parte demandada.
Ahora bien, este Tribunal previo análisis de todas las actuaciones ha podido constatar que el ciudadano CARLOS AUGUSTO LOPEZ TREJO, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.871.625, parte demandada en la presente causa no ha sido debidamente notificado como lo establece el articulo 450 literal “m” de la LOPNNA, por cuanto consta al folio 68 del presente expediente, Boleta de Notificación librada al prenombrado ciudadano, igualmente consta al folio 69 la consignación realizada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, haciendo constar, cito: “Doy cuenta al Juez que el día 10 de Abril, siendo aproximadamente las 12:43 de la tarde, me traslade a la dirección señalada en autos, con la finalidad de notificar al ciudadano (a) CARLOS AUGUSTO LOPEZ TREJO, titular de la cédula de identidad número V-12.871.625, donde me entreviste con el (la) ciudadano (a) YOHANA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número 16.444.918, quien es sobrina del (la)prenombrado (a), quedando notificado en ese momento, manifestando que no se encontraba para el momento de mi visita en el lugar, por lo que le hice entrega de la boleta de notificación original, comprometiéndose el (la) mismo(a) a hacerle entrega. Posteriormente se agrego al expediente copia simple de la boleta de notificación, donde consta el acuse de recibo debidamente suscrito. Todo conforme a lo previsto en el artículo 458 de la L.O.P.N.N.A vigente.” (Negritas de esta juzgadora).
De tal actuación observa esta juzgadora que la parte actora en su escrito libelar indicó por ante el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 03, como domicilio para la citación del ciudadano CARLOS AUGUSTO LOPEZ TREJO, la Urbanización J.J Osuna Rodríguez Vereda 23, Casa Nº 13, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, domicilio al cual se libró la Boleta de Citación tal como consta al folio (28), el cual fue igualmente ratificado por la parte actora mediante diligencia que corre inserta al folio (36), y donde nuevamente el Tribunal libra “Boleta de Citación”, tal como consta al folio (38), así mismo, observa quien juzga que la parte actora mediante diligencia de fecha 18/02/2011, consignada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, inserta al folio (51) solicitó al Tribunal librar “Boleta de Notificación” al ciudadano CARLOS AUGUSTO LOPEZ TREJO, ratificando nuevamente el domicilio señalado en el escrito libelar, es decir, la Urbanización J.J Osuna Rodríguez Vereda 23, Casa Nº 13, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, domicilio al cual se libraron Boletas de Notificación tal como consta a los folios (55) y (68).
Ahora bien, se constata que en el mismo escrito libelar la parte actora señalo como último domicilio conyugal “Los Curos Parte Alta, Vereda 23, Casa Nº 11, Municipio Libertador del Estado Mérida”, así mismo, señaló que su actual domicilio es “Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, Los Curos, Parte Alta Vereda 23, Casa Nº 13 Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida”, encontrando esta Juzgadora que la Boleta de Notificación fue librada a solicitud de la parte actora al domicilio actual de la cónyuge demandante por lo que al haberla recibido la ciudadana Yohana Ramírez, identificada en autos como consta al folio (69) en el domicilio de la cónyuge demandante y no en el último domicilio conyugal, considera esta Juzgadora que existe un interés manifiesto por la parte actora, originándose un vicio que violenta el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada.
Ante estas consideraciones, y por cuanto del recorrido del iter procesal se observa que el ciudadano CARLOS AUGUSTO LOPEZ TREJO, identificado en autos, no ha hecho acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial, considera quien juzga que al mencionado ciudadano no se le ha garantizado el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso que conlleven a la Tutela Judicial efectiva, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo un deber del juez como rector del proceso, garantizar a los justiciables el goce y disfrute de las garantías constitucionales entre ellas la garantía a un debido proceso conforme a derecho, tal como lo prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (…) En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
A tales efectos, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000:
“… Este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben seguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el tramite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, para acordar una reposición…. ”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMIREZ GARAY. Pág. 729.-----------------------
En el caso de marras, visto que la notificación de la parte demandada, constituye una formalidad esencial para la validez del procedimiento, por ser de orden público, lo procedente en derecho es subsanar esta situación, a objeto de evitar e impedir actos que conlleven a nulidades, en consecuencia, debe esta juzgadora reponer la causa al estado de que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, subsane la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se anulan las actuaciones contenidas en el Expediente a partir del folio cincuenta y uno (51) hasta el folio ochenta y siete (87), ambos inclusive quedando vigente la presente decisión. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: la Reposición de la causa al Estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial ordene Despacho Saneador en cuanto al domicilio de la parte Demandada a los fines de su Notificación, tal como lo establece el Articulo 450 en su Literal “m” de la Ley Especial. Segundo: Se anulan las actuaciones contenidas en el Expediente a partir del folio cincuenta y uno (51) hasta el folio ochenta y siete (87), ambos inclusive quedando vigente la presente decisión. Tercero: Se ordena Remitir el presente Expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, once (11) de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
EL SECRETARIO
ABOG. PABLO ALARCON SANCHEZ
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIO.
MIRdeE / Asim
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