REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 03053

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE REPOSICION DE LA CAUSA

DEMANDANTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.909.324, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil.-------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Publica Cuarta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada MARGUILI PULIDO GUILLEN.------------------------
DEMANDADA: Omitir nombres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-15.923.493, V-11.953.289 y V-7.093.178, domiciliados en el Estado Mérida.-------------------------------------------------------

PUNTO PREVIO AL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICA Y CONTRADICTORIA, EN LA PRESENTE CAUSA.

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, fijada en la presente causa de MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR), proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, revisadas como han sido las actuaciones insertas en el presente expediente, debe esta juzgadora pronunciarse en los siguientes términos:

La presente causa fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 10 de agosto de 2011, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del referido Tribunal, siendo admitida en fecha 16 de septiembre de 2011, tal como consta a los folios 10 y 11 del presente expediente. Que tal como se indica en los autos la presente acción obra en contra de los ciudadanos Omitir nombres, identificados en autos, sin embargo, siendo éstos los progenitores de las niñas Omitir nombres, si bien es cierto, fue ordenado informe social a la ciudadana OMITIR NOMBRE, y a las referidas niñas, no consta en autos que hallan sido ordenados y realizados a sus progenitores los respectivos informes técnicos integrales, tal como lo establece Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 481, cito: “Cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, el Juez o Jueza en la audiencia preliminar debe ordenar al Equipo Multidisciplinario del Tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña o adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional…”. (Resaltado y subrayado de esta juzgadora), en consecuencia, considera quien aquí decide, que al no haberse ordenado el informe técnico integral a la madre, a los progenitores y a los niños de autos, no se les ha garantizado el debido proceso, por cuanto, tratándose de una causa de Colocación Familiar la cual tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de dos niñas, de manera temporal, a persona distinta a sus progenitores quienes ostentan la Patria Potestad, por lo que le era dable a la Jueza de Mediación y Sustanciación ordenar la preparación de los respectivos informes en su fase correspondiente, a los fines de evitar dilaciones en la Fase de Juicio. Aunado a ello tal como consta en Acta de la Fase de Sustanciación de fecha 30 de abril del año 2012, el Tribunal ordenó la preparación de unas pruebas, quedando las mismas en preparación, sin que el Tribunal realizara pronunciamiento alguno al respecto, ni tampoco consta en autos, el auto expreso de la terminación de la Audiencia Preliminar tal como lo dispone el articulo 476 de la Ley Especial, de modo que permitiera a la Jueza que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieran evitarse, al subsanar los errores formales antes de proseguir a la otra etapa del juicio.

En este sentido, el autor Piero Calamandrei sostiene: “… las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa”. (Estudios sobre el Proceso Civil, Buenos Aires, 1945, Pág. 245).

Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Al respecto esta Juzgadora debe señalar que los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, en su rol de Administradores de Justicia, están en la necesidad y obligación de mantener, en sus decisiones, la vigencia de una serie de principios que consagran la existencia del Estado de Derecho, pudiendo mencionarse entre ellos: el Principio de Igualdad Procesal, cuya aplicación mantiene la estabilidad y el equilibrio entre las partes, consagrados en los artículos 202 y 204 del Código de Procedimientos Civil.

En el caso de marras, visto que el legislador consideró que cuando la demanda se refiera a Responsabilidad de Crianza, es deber del jueza o jueza de Mediación y Sustanciación ordenar al equipo multidisciplinario del tribunal la elaboración de un informe técnico integral sobre el niño, niña y adolescente, así como sobre su padre, madre, representantes o responsables, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional, tal como lo dispone el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que de igual manera el legislador estableció en el artículo 476 de la norma en comento que: “… El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar…”, y por cuanto no consta en autos los referidos informes técnicos integrales, ni tampoco consta el auto expreso de culminación de la Audiencia Preliminar, constituyendo los mismos una formalidad esencial a la validez del procedimiento, por ser de orden público, lo procedente en derecho es subsanar esta situación, a objeto de evitar e impedir actos que conlleven a nulidades, en consecuencia, debe esta juzgadora reponer la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fije por auto expreso nueva oportunidad para el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a los fines de subsanar y sustanciar el expediente cumpliendo con los requisitos tal como lo dispone la Ley Especial, ordenando los informes respectivos y recabar las pruebas que conlleven a un pronunciamiento ajustado a derecho, a tales efectos, se anulan las actuaciones insertas desde el folio 77 al folio 95 ambos inclusive, quedando vigente la presente decisión. Así se declara.--------------

En este orden de ideas, observa esta sentenciadora, que no consta en autos MEDIDA PROVISIONAL a favor de las niñas, en consecuencia, en aplicación de los principios de la doctrina de Protección Integral, debe esta juzgadora dictar MEDIDA PROVISIONAL de COLOCACION FAMILIAR, a favor de las ciudadanas niñas Omitir nombres, de nueve (9) y cuatro (4) años de edad, respectivamente, en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE, identificada en autos, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. ------------------------------------------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, fije por auto expreso nueva oportunidad para el Inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a los fines de subsanar y sustanciar el expediente cumpliendo con los requisitos tal como lo dispone la Ley Especial, ordenando los informes respectivos y recabar las pruebas que conlleven a un pronunciamiento ajustado a derecho, a tales efectos, se anulan las actuaciones insertas desde el folio 77 al folio 95 ambos inclusive, quedando vigente la presente decisión. SEGUNDO: Se dicta MEDIDA PROVISIONAL de COLOCACION FAMILIAR a favor de las ciudadanas niñas Omitir nombres, en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE, identificada en autos. TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de su redistribución al Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diecinueve (19) de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.
MIRdeE / Asim