REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
202º y 153º
ASUNTO: 02845
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE: ISABEL TERESA VIVAS CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.952.550, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.466.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.771. -----------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: OSWALDO JOSÉ DIAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.583.586, domiciliado en el Estado Táchira.--
ABOGADA APODERADA: IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.443, representación que consta agregada a los autos.------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
En fecha 15/07/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la ciudadana ISABEL TERESA VIVAS CALDERON, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, actuando en su condición de progenitora de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ DIAZ ALVARADO, por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
En fecha 18/07/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, recibe la demanda y sus recaudos.
En fecha 20/07/2011, admite la demanda de conformidad con los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena notificar al demandado de autos y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Consta a los folios 31 y 32, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19/09/2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consigna mediante diligencia Boleta de Notificación sin firmar por el ciudadano OSWALDO JOSÉ DIAZ ALVARADO.
En fecha 14/10/2011, la parte demandante solicita se libre cartel de notificación al demandado de autos, a los fines de garantizar sus derechos e impulsar la presente causa.
En fecha 31/10/2011, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acuerda la notificación del ciudadano OSWALDO JOSÉ DIAZ ALVARADO, mediante Cartel Único de Notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 461de la Ley Especial.
En fecha 01/12/2011, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, da cuenta a la Juez, que se dio cumplimiento con la entrega del Cartel a la ciudadana ISABEL TERESA VIVAS CALDERON, quien firmo copia del mismo como constancia de haberlo recibido.
En fecha 19/12/2011, la parte demandante consignó ejemplar del diario de circulación Regional “Pico Bolívar”, en el cual fue Publicado Boleta de Notificación del ciudadano OSWALDO JOSÉ DIAZ ALVARADO.
En fecha 30/01/2012, el Juez Temporal Abogado PABLO ALARCON SANCHEZ, entró a conocer de la presente causa.
En fecha 30/01/2012, la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia que siendo el día 17/01/2012 señalado para la comparecencia del ciudadano OSWALDO JOSÉ DIAZ ALVARADO, el mismo no compareció.
En fecha 23/02/2012, la parte actora solicito la designación de un Defensor Ad Litem al demandado de autos.
En fecha 01/03/2012, la Jueza Titular Abogada CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la presente causa.
En fecha 01/03/2012, el Tribunal acuerda de conformidad con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, designar Defensor Ad Litem al demandado de autos, en la persona del Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, a quien se le ordeno librar boleta de notificación.
Consta a los folios 55 y 56, resultas de la notificación del Defensor Ad Litem.
En fecha 21/03/2012, presente ante el Tribunal el Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, manifestó aceptar el cargo de Defensor Ad Litem, para representar al ciudadano OSWALDO JOSÉ DIAZ ALVARADO, parte demandada en la presente causa y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo. Seguidamente se le tomo el juramento de Ley.
En fecha 26/03/2012, se acordó librar recaudos de notificación al Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, en su condición de Defensor Ad Litem del demandado de autos.
Consta a los folios 60 y 61, resultas de la notificación del Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, en su condición de Defensor Ad Litem del demandado de autos.
En fecha 12/04/2012, el Secretario de este Circuito Judicial, certifica que el Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, en su condición de Defensor Ad Litem del Demandado de autos, fue debidamente notificado.
En fecha 17/04/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23/042012, el Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, en su condición de Defensor Ad Litem del demandado de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 30/04/2012, el demandado de autos, ciudadano OSWALDO JOSÉ DIAZ ALVARADO, asistido de Abogada, consigno Poder Apud Acta.
En fecha 30/04/2012, el demandado, ciudadano OSWALDO JOSÉ DIAZ ALVARADO, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.
En fecha 08/05/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar para el día 10/05/2012, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debiendo la progenitora comparecer el día de la audiencia en compañía de la adolescente de autos, a los fines de ser oída de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10/05/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, no compareció la parte demandada, ciudadano OSWALDO JOSÉ DIAZ ALVARADO, presente su Apoderada Judicial, Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prolongo la Audiencia para el 12/06/2012, a las 11:00 a.m.
En fecha 12/06/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, no compareció la parte demandada, ciudadano OSWALDO JOSÉ DIAZ ALVARADO, presente su Apoderada Judicial, Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se prolongo la Audiencia para el 06/07/2012, a las 11:00 a.m.
En fecha 06/07/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS, no compareció la parte demandada, ciudadano OSWALDO JOSÉ DIAZ ALVARADO, presente su Apoderada Judicial, Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada NANCY QUINTERO, se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió pruebas de informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, al Banco Occidental de Descuento, al Director de Imparques, y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 20/07/2012, se recibió oficio Nº 210-12, suscrito por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual solicita al Tribunal se cite a la ciudadana ISABEL TERESA VIVAS CALDERON y a la adolescente OMITIR NOMBRE, para el 03/08/2012, a las 8:30 a.m, igualmente informa que el ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ ALVARADO, ya fue evaluado.
En fecha 23/07/2012, el Tribunal conforme lo solicitado por la Psicóloga adscrita a este Circuito Judicial de Protección, acuerda citar mediante boleta de notificación a la ciudadana ISABEL TERESA VIVAS CALDERON y a la adolescente OMITIR NOMBRE.
En fecha 01/08/2012, se recibió oficio Nº 365-12, suscrito por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remite informe realizado a los ciudadanos ISABEL TERESA VIVAS CALDERON, OSWALDO JOSE DÍAZ ALVARADO y a la adolescente OMITIR NOMBRE.
En fecha 19/09/2012, se materializaron las pruebas de informes requeridas al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se remitió el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21/09/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 01/10/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, da por recibido el expediente, y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 22/10/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los progenitores de la adolescente de autos a presentarla el día y hora antes señalados a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 15/10/2012, se recibió oficio suscrito por el Gerente de Atención a Entes Públicos del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), Abogada Rocio Gainza Fuenmayor, mediante el cual remite prueba de Informes requerida.
En fecha 22/10/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, se evacuaron e incorporaron las pruebas, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 19/02/1997, nació su adolescente hija OMITIR NOMBRE, quien también es hija del ciudadano OSWALDO JOSÉ DIAZ ALVARADO. Que en fecha 24/03/2006, la Jueza de la Sala de Juicio Nº 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 9202, dictó sentencia mediante la cual declara con lugar la demanda de divorcio, incoada por ella, contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ DIAZ ALVARADO, incurso en la causal de Abandono Voluntario, en la cual se estableció el Régimen Familiar en beneficio de su hija en los siguientes términos: la Patria Potestad de la niña ejercida por ambos padres; la Guarda ejercida por la madre, se estableció un Régimen de Convivencia Familiar abierto; La Obligación Alimentaria se fijo en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales, se establecieron dos bonos especiales de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) cada uno para los meses de septiembre y diciembre de cada año, dichas cantidades tendrían un aumento automático y proporcional del 20%. Refiere la demandante que de derecho le corresponde ejercer conjuntamente con el padre, ciudadano OSWALDO JOSÉ DIAZ ALVARADO la Patria Potestad de la hoy adolescente, pero de hecho ha ejercido sola la misma, pues el padre nunca ha hecho valer sus derechos y potestades, además de incumplir con todos los deberes inherentes a la Patria Potestad. En efecto su ausencia hace que no contribuya con las necesidades morales, materiales y espirituales de la adolescente, pues jamás le ha entregado o enviado cantidad alguna de dinero para contribuir con los gastos propios de todo niño, niña y adolescente, no sabe donde vive o estudia su hija, que deporte práctica, cuales son sus inclinaciones artísticas, ni sobre su salud e intereses y sueños en general, por ello afirma en forma categórica, que todo el contenido y los atributos de la Patria Potestad, los ha asumido ella sola con amor y entrega, por cuanto desde el año 1999, mucho antes del divorcio, el padre de su hija, ciudadano OSWALDO JOSÉ DIAZ ALVARADO, se desentendió de las obligaciones que legal y moralmente le corresponden, como son las facultades y deberes de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir, material, moral y afectivamente a su hija. Igualmente reitera que tal aptitud total de apatía por parte del ciudadano OSWALDO JOSÉ DIAZ ALVARADO, se evidencio en el procedimiento de divorcio, por cuanto en el Informe Social, la Trabajadora Social, manifiesta expresamente que el referido ciudadano, no tiene interés en una relación afectiva con la niña. Así mismo, indica la demandante que en cuanto a la Obligación de Manutención judicialmente establecida, y en virtud que desconoce su paradero, se ha hecho imposible exigirle el cumplimiento de la misma, para agravar esta situación hace del conocimiento al Tribunal, que desde hace aproximadamente 11 años el ciudadano OSWALDO JOSÉ DIAZ ALVARADO, no tiene contacto con su adolescente hija, ni personal, ni vía telefónica, electrónica o por cualquier medio, incluso en momentos importantes como su cumpleaños, navidades, enfermedades y actividades escolares y recreativas, estando siempre ausente de su hija, lo cual la ha afectado emocional, psicológica y moralmente, lo cual contribuye a una autentica violación de los deberes inherentes a la patria potestad. Razones por las cuales demanda al ciudadano OSWALDO JOSÉ DIAZ ALVARADO por Privación de Patria Potestad, de su adolescente hija OMITIR NOMBRE, con fundamento en los artículos 5, 8, 27, 30, 32 A, 358 y las causales previstas en el artículo 352, literales a), c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B.- PARTE DEMANDADA.
La parte demandada, ciudadano OSWALDO JOSÉ DIAZ ALVARADO, dio contestación a la demanda, manifestando: Que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes el contenido en el libelo de demanda por ser todo su contenido falso y por carecer de carácter probatorio. Refiere que la madre no ha permitido bajo ningún motivo que tenga contacto con su hija, que tiene prohibido acercarse al domicilio donde habitan, por lo que ha tratado de muchas formas tener contacto con su hija, pero la madre siempre con su conducta hostil y renuente se lo ha negado.
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 22/10/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora ISABEL TERESA VIVAS CALDERON, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada ALBA MARINA NEWMAN, no compareció la parte demandada, OSWALDO JOSÉ DIAZ ALVARADO, presente su Apoderada Judicial. Abogada IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, no se presento la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales y testificales debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Hubo intervención de la Psicólogo MARILINA CHOURIO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, haciendo aclaraciones. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la adolescente de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.----------------------------------------------------------------
I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A.- DOCUMENTALES:
1.- Copia Certificada Partida de Nacimiento Nº 285, folio 209, a nombre de OMITIR NOMBRE, hija de ISABEL TERESA VIVAS DE DIAZ y OSWALDO JOSE DIAZ ALVARADO, suscrita por la Registradora Principal del estado Mérida que corre inserta al folio 5 y su respectivo vuelto, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la adolescente OMITIR NOMBRE con los ciudadanos OSWALDO JOSÉ DIAZ ALVARADO y ISABEL TERESA VIVAS CALDERON, igualmente se evidencia que actualmente la referida adolescente cuenta con quince (15) años de edad. 2.- Copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos ISABEL TERESA VIVAS CALDERON y OSWALDO JOSE DIAZ ALVARADO, emitida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza Unipersonal Nº 2, en fecha 24 de marzo del año 2006, expediente Nº 9202, que corre inserta del folio 7 al folio 16, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto, gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 3.- Copia simple del informe social, suscrito por la Licenciada ARELIS RODRIGUEZ, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de noviembre del 2005, a nombre de la ciudadana ISABEL TERESA VIVAS, OSWALDO JOSE DIAZ ALVARADO y la niña para ese entonces OMITIR NOMBRE, que corre inserto del folio 18 al folio 23, de sus conclusiones y recomendaciones se desprende: “…(…) La señora Isabel Teresa es quien establece limites y normas en forma democrática, en la conducción de la niña Omitir nombre, con comunicación directa, comparten actividades de recreación, al igual lo hace la niña con sus padres y otros miembros de la familia…(…) La señora Isabel Teresa informo que a la fecha el señor Oswaldo José Díaz Alvarado, no tiene vínculos con la niña. Omitir nombre conoce a su padre…(…) El señor Díaz por su parte dijo que solo tuvo contacto con su hija cuando esta nació, debido a que la señora Isabel se la llevó a vivir con su familia de origen, no permitiéndole el acceso y contacto con su hija…(…), observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 4- Constancia de Estudio a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Colegio Arquidiocesano MARIA LAURA, de fecha 2 de mayo de 2011 corre inserta al folio 24, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que la prenombrada adolescente esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 5.- Informe Psicológico, a nombre de los ciudadanos OSWALDO JOSE DIAZ ALVARADO, ISABEL TERESA VIVAS CALDERON y la adolescente OMITIR NOMBRE, suscrito por la psicóloga adscrita a este Circuito Judicial, remitida mediante oficio Nº 365-12, de fecha 1 de agosto de 2012, que corre inserto del folio 112 al folio 116, de sus conclusiones y recomendaciones se desprende: “Existe una discrepancia entre lo manifestado por el señor Oswaldo y la señora Isabel en cuanto a la adolescente. Por un lado este menciona la aptitud negativa que ha tenido la señora Isabel para dejarle ver a la adolescente, por otro lado esta indicó siempre estar dispuesta que esta comunicación se mantuviera… (…) En otro orden de ideas a la evaluadora le llama la atención, la actitud de apatía y de toma de decisiones que tiene el ciudadano en cuestión, con respecto a esta situación de no luchar por los derechos de padre, a partir de la separación. Pues a los dos años de edad, este dejó de ver a la niña… (…) Por otro lado ambos progenitores están sanos a nivel emocional, conductual al igual que la adolescente. Sin embargo esta expresó no saber si le gustaría ver a su padre otra vez o no pues ha pasado mucho tiempo y no lo recuerda y esta de acuerdo con su madre en este proceso legal…(…) Se recomienda conversar la progenitora con la adolescente con respecto a la privación de la patria potestad, pues esta aunque se le pregunto y se indago si entendía existe en ella como es natural confusión de términos legales”, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio, apreciándola conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. --------------------------------------
B.- TESTIMONIALES
En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos ARGELIA CARIN FEBRES CORDERO PHELAN y JESUS ALI PEREZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.119.035 y V-11.463.850, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Mérida. Analizado como ha sido, el testimonio de la primera testigo, se desprende que la misma conoce la realidad de los hechos que se ventilan en la presente causa, por cuanto ha manifestado conocer desde hace más de diez (10) años a la parte actora y que durante este tiempo y en todas las veces que ha estado en la casa de ella, nunca ha visto, ni conoce al ciudadano Oswaldo Díaz, nunca ha visto que la Adolescente OMITIR NOMBRE, tenga trato con su padre, que sus necesidades afectivas y económicas las ha asumido su madre, con el apoyo de su abuela materna y sus tíos maternos, por lo que tratándose de una persona mayor de edad, segura de sus respuestas, no habiendo contradicción, esta juzgadora le otorga valor probatorio. En cuanto al segundo testigo de sus deposiciones se concluye que tal testimonio no aporta información veraz, apreciándolo esta juzgadora como insuficiente por si mismo y poco fundamentado para probar las causales alegadas por la parte actora, por lo que no le atribuye valor probatorio. Así se declara. ----------------------------------------------
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- DOCUMENTALES
1.- Planillas de depósitos bancarios que corren insertas del folio 83 al folio 88 del Banco BOD, a nombre de OMITIR NOMBRE, de las mismas se desprende que el ciudadano Oswaldo Díaz, realizó depósitos a la cuenta N° 01160046830184190720 a nombre de Omitir nombre, en fecha 31/12/2004 por la cantidad de Bs. 3.000,00; en fecha 30/12/2004 por la cantidad de Bs. 4.500,00; en fecha 21/12/2004 por la cantidad de Bs. 10.700,00; en fecha 28/12/2004 por la cantidad de Bs. 7.000,00; en fecha 07/12/2004 por la cantidad de Bs. 6.000,00; en fecha 05/01/2005 por la cantidad de Bs. 5.000,00; en fecha 25/01/2005 por la cantidad de Bs. 5.000,00; en fecha 10/10/2005 por la cantidad de Bs. 22.500,00; en fecha 19/01/2005 por la cantidad de Bs. 5.000,00; y en la cuenta N° N° 0182032949 a nombre de Omitir nombre, en fecha 21/12/2006 por la cantidad de Bs.100.000,00; en fecha 12/12/2006 por la cantidad de Bs. 100.000,00; en fecha 05/01/2007 por la cantidad de Bs. 100.000,00; en fecha 05/01/2007 por la cantidad de Bs. 100.000,00; en fecha 15/05/2009 por la cantidad de Bs. 3.000,00 y en fecha 18/06/2009 por la cantidad de 500,00, pruebas que no fueron impugnadas por la parte contraria en su debida oportunidad, por lo que esta juzgadora las aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial, desprendiéndose de las mismas que el obligado alimentario no dio estricto cumplimiento a su deber de contribuir con la manutención de su hija. 2.- Informe Psicológico realizado al ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ ALVARADO, a la ciudadana ISABEL TERESA VIVAS CALDERON y a la adolescente OMITIR NOMBRE, prueba que fue valorada ut supra a petición de la parte actora. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
B.- TESTIFICALES:
En su oportunidad legal, comparecieron los ciudadanos JACKSON JOSÉ GREGORIO CALVO PEREZ y ALBA CONSUELO MERCADO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.324.984 y V- 5.202.538, el primero domiciliado en San Carlos Estado Cojedes, la segunda en la ciudad de Mérida Estado Mérida. En cuanto al primer testigo, de sus deposiciones se concluye que tal testimonio no aporta información veraz, apreciándolo esta juzgadora como insuficiente por si mismo y poco fundamentado para probar las causales alegadas por la parte actora, por lo que no le atribuye valor probatorio. En cuanto a la segunda testigo, se desprende que la misma conoce a ambos progenitores desde hace aproximadamente 22 años, que sabe y le consta que el ciudadano Oswaldo José Díaz Alvarado no veía a su hija por que la madre no se lo permitía, por lo que tratándose de una persona mayor de edad, segura de sus respuestas, no habiendo contradicción, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara. ------------------
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:
1. Cartel Único de Notificación al ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ ALVARADO, publicado en el Diario Pico Bolívar, en fecha 3 de diciembre del año 2011, inserto al folio 46, esta juzgadora la aprecia conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.------------------------------
DERECHO DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA:
En el caso de marras se encuentra involucrada una adolescente de quince (15) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DERECHO APLICABLE
Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de patria potestad, esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:
Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.
De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:
Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.
Ahora bien, siendo los ciudadanos FRANCISCO PAUL VARGAS UZCATEGUI y MONICA KARINA PEREZ VALBUENA, progenitores de la niña de autos, son en consecuencia los titulares de la patria potestad. Así se establece. -------
Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :
Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “
Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”
De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. -------------------------------------------------------
Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:
“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) (…)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención.
(…)
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Considera el Tribunal, que vista la acción planteada, es necesario hacer referencia al significado de la Institución cuya privación pretende la madre de la adolescente OMITIR NOMBRE, toda vez, que la Patria Potestad es una institución jurídica de orden público, que está atribuida estricta y exclusivamente a los padres, quienes son la familia de origen, lo que conlleva a entender que los postulados y principios que regulan la referida institución, tienen su origen en el Derecho Natural, entendiéndose como “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”., así lo ha dispuesto el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la norma transcrita se infiere, que ese conjunto de derechos y deberes que ejercen y cumplen los padres respecto a sus hijos, no es delegable a terceras personas, pues, ambos progenitores de manera directa, compartida, irrenunciable e intransferible deben criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, garantizándoles un desarrollo integral, para lograr incorpóralos a una vida social y útil como persona, para ello, es necesaria la presencia y contacto interpersonal con ellos. Sin embargo, la Ley permite que se prive de su ejercicio al padre o a la madre, con respecto a sus hijos, cuando cualquiera de éstos, se encuentren incursos en una de las causales a las que se contrae el artículo 352 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la particularidad que aquel padre a quien por sentencia judicial se le haya privado del ejercicio de la Patria Potestad, podrá restituírsele de ésta, cuando haya transcurrido dos años de la sentencia firme que la dictó, conforme a lo establece el artículo 355 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso que nos ocupa, es evidente que la ciudadana ISABEL TERESA VIVAS CALDERON, identificada en autos, en su carácter de progenitora, pretende que se le prive al ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ ALVARADO, padre de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, del ejercicio de la Patria Potestad, por que a su decir, esta incurso en las causales referidas en los literales a), c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que el padre desde el año 1999 aproximadamente, mucho antes del divorcio se desentendió de su hija y de las obligaciones que legal y moralmente le corresponden como son las facultades y deberes de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija, que tal actitud se evidenció en el procedimiento de divorcio, que en el informe social realizado en esa oportunidad, la Trabajadora Social manifestó que el padre de su hija no tenia interés en una relación afectiva con la misma, que el padre de su hija ha incumplido con la obligación de manutención establecida judicialmente y que en virtud de desconocer su domicilio ha sido imposible exigirle el cumplimiento de la misma, que desde hace aproximadamente once años no tiene contacto con la adolescente ni personal, ni telefónica, ni por cualquier otro medio, que en momentos importantes como su cumpleaños, navidades, enfermedades, actividades educativas y recreativas, el padre siempre ha estado ausente, que esta ausencia total, material y espiritual del ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ ALVARADO, le ha causado graves daños psicológicos y morales. Por el contrario, el padre negó y rechazó lo alegado por la madre, manifestando que la madre no le ha permitido bajo ningún motivo, ni por cualquier medio que tenga contacto con su hija, que tiene prohibido por parte de la demandante acercarse al domicilio donde habitan, que la madre siempre con su conducta hostil y renuente le ha negado el contacto con su hija y a su vez con la familia paterna.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones, observa esta juzgadora, que ha quedado demostrado, que la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, nació el 19/02/1997, siendo presentada por la ciudadana ISABEL TERESA VIVAS DE DIAZ, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10/09/1997, como hija de la presentante y de su esposo el ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ ALVARADO; que en fecha 02/07/1997, los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que dicho vinculo matrimonial fue disuelto por el Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza N° 2, Expediente N° 9202, en fecha 24/03/2006, al declarar con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA VIVAS DE DIAZ, en contra de su cónyuge OSWALDO JOSE DIAZ ALVARADO, por la causal segunda contenida en el artículo 185 del Código Civil venezolano referida al “Abandono Voluntario”, desprendiéndose que la sentenciadora en sus conclusiones expuso, cito: “ …de las conclusiones presentadas por la trabajadora social Licenciada Arelys Rodríguez donde se señala que la señora Isabel Teresa depende económicamente de su familia de origen, que es ella la que establece limite y normas en forma democrática en la conducción de la niña Omitir nombre. En la entrevista con el ciudadano Oswaldo Díaz este manifestó…omisis… que tuvo contacto con su hija cuando nació ya que la señora Isabel se la llevo a casa de sus padres y no le permite el acceso a la niña, ni contacto con su hija…”, condiciones que constatan en el Informe Social de fecha 23/11/2005 (f. 18 al 23), el cual es concordante con el Informe Psicológico de fecha 01/08/2012 realizado seis años después por la Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, en el que expuso: “… Yo no veo a la niña pues la ¡madre a puesto obstáculos!, desde que ella era muy pequeña” “yo se donde estudia, como le va en el colegio, yo hasta la he visto llegar a su casa mas no me la he acercado pues no se como va a reaccionar…(omisis) no esta de acuerdo con la privación de la patria potestad…” (Negrillas de esta juzgadora), en el mismo informe ha manifestado la Psicóloga lo siguiente: “… a la evaluadora le llama la atención, la actitud de apatía y de toma de decisiones que tiene el ciudadano en cuestión, con respecto a esta situación de no luchar por los derechos de padre a partir de la separación. (…) Pues a los dos años de edad este dejo de ver a la niña. Omitir nombre por ser tan pequeña en ese momento se hubiera acoplado a las visitas y al contacto que pudieran a ver tenido aunque según como lo dice él, la madre se hubiera opuesto. Debido a que existían y existen argumentos legales que para ese momento el pudiera haber empleado mas no las utilizó…” (Subrayado de esta juzgadora), aunado a la opinión de la adolescente que si bien no se valora como prueba, constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión, por cuanto estos hechos y circunstancias de la vida personal, familiar y social que la rodean han sido referidos por la adolescente de autos, por lo que queda demostrado, que el padre se distancio de la vida de la niña hoy adolescente desde que ésta era muy pequeña, no demostrando interés por su hija, pues ante la supuesta situación que se presentaba con la madre, lo procedente era buscar ayuda y realizar los tramites necesarios ante los organismos competentes (que para estos casos cuentan con asistencia gratuita a través de la Fiscalías ó Defensorías de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a fines de exigir un Régimen de Convivencia a favor de su hija, por ser éste un derecho reciproco (padre-hija que no viven juntos), y de esta forma se le garantizará el derecho a convivir y tener contacto directo entre padre e hija. Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que el padre realizó unos depósitos bancarios, sin embargo, no quedó demostrado, si efectivamente el aporte en dinero depositado a las cuentas signadas con los números 01160046830184190720 y 0182032949 del Banco Nacional de Descuento (B.O.D) a nombre de OMITIR NOMBRE, que rielan a los folios (83 al 88), fueron hechos efectivo por la madre, debido a que el sistema bancario nacional sólo permite movilizar “cuenta de menores” a sus titulares mayores de catorce (14) años, y tal como puede evidenciarse, los depósitos fueron realizados en el mes de diciembre del año 2004, enero del año 2005, octubre del año 2005, diciembre del año 2006, enero del año 2007, mayo del año 2009 y junio del año 2009, en este orden de ideas, tomando en consideración que la ciudadana niña hoy adolescente OMITIR NOMBRE, nació en febrero del año 1997, para el año 2004 contaba con siete años de edad, para el 2005 con ocho años, para el 2006 contaba con nueve años, para el año 2009 sólo contaba con doce años, por lo que durante todo este tiempo, si bien el padre realizó esporádicamente algunos depósitos, la niña para ese entonces no pudo hacer efectivo ese dinero el cual contribuiría con los gastos de manutención que en su totalidad los ha asumido la madre, por lo que no puede pretender el padre justificar que con tales depósitos ha cumplido con la manutención de su hija. Ahora bien, el accionar del padre, ha violentado el ejercicio progresivo de los derechos y garantías de su hija, el derecho de crecer y desarrollarse con su familia paterna, el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el derecho a la recreación, esparcimiento, deporte y juegos, el derecho a obtener documentos públicos ( ya que en algunos casos es inevitable la presencia personal de ambos progenitores, como por ejemplo para autorizar los viajes dentro y fuera del territorio nacional, sacar pasaporte o realizar cualquier otro tramite), derechos consagrados en la Ley que rige la materia, vulnerando con su proceder, los principios de la Doctrina de Protección Integral como son la Prioridad Absoluta y el Interés Superior de la Niña hoy Adolescente, los cuales establecen el primero la Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia y el segundo, ante la existencia de conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses, prevalecerán los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que no quedando demostrado en autos, que el ciudadano OSWALDO JOSE DIAZ ALVARADO, asumiera su rol de padre en relación a su hija, el cual no era ni es otro que el cuidado, desarrollo y educación integral, derecho que por ley le correspondía ejercer de manera conjunta con la madre, así como tampoco quedó demostrado que el referido ciudadano haya contribuido con la crianza, formación, educación, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de su hija, deber y derecho compartido, igual e irrenunciable que comprende la Responsabilidad de Crianza y es inherente a la Patria Potestad, ya que con esa aptitud de ausencia paternal por trece (13) años, la adolescente no ha podido disfrutar plenamente de sus derechos, elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora, que el progenitor de la adolescente de autos se encuentra incurso en las causales contenidas en los literales “c” e “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la presente acción prospera en derecho, declarándose con lugar, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------
A su vez, la adolescente manifestó no recordar a su padre, que sabe que es su papá porque así lo dice la partida de nacimiento, pero éste nunca ha estado presente durante el desarrollo de su vida, que cuando pequeña le decía papá al tío materno que se llama Manuel, que sus tíos han sido como su padre, y que ahora ve como su papá al esposo de su mamá quien ha asumido ese rol, aunado a ello ha quedado demostrado en autos, tal como se desprende del Informe Psicológico (F. 113 al 116) que la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, se encuentra sana emocional y conductualmente, conclusiones de la especialista en el área Psicológica, elementos que llevan al convencimiento de esta juzgadora que los hechos alegados por la progenitora en cuanto al maltrato psicológico por parte del padre hacia su hija, no han quedado demostrados, por lo que debe esta juzgadora declarar sin lugar esta causal, contenida en el literal “a” del articulo 352 de la Ley Especial. Así se declara.---
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA VIVAS CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.952.550, domiciliada en Mérida Estado Mérida, progenitora de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de 15 años de edad, en contra del ciudadano OSWALDO JOSÉ DIAZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.583.586, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, progenitor de la referida adolescente, con fundamento en los literales c) e i) contenidos en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 347, 348, 353, 357 eiusdem. SEGUNDO: Se indica al progenitor que la Patria Potestad que se le priva en esta sentencia, puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el Artículo 355 de la Ley Especial. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.--DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, treinta (30) de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Asim
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