REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202º y 153º

ASUNTO: 04464

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES

DEMANDANTE: LISBETH DEL CARMEN PEÑA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.916.674, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.460.600, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84533.-------------------------------------------------------

DEMANDADO: EZIO DE JESUS DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.206.648, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

BENEFICIARIA: La niña OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 29/02/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN PEÑA ROMERO asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 29/02/2012, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 02/03/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó notificar a la parte demandada.

En fecha 14/03/2012, el Secretario Titular certificó que la parte demandada ciudadano EZIO DE JESUS DUGARTE DUGARTE, fue debidamente notificado.

En fecha 16/03/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 28//03/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m). Debiendo la parte demandante comparecer en compañía de la niña OMITIR NOMBRE, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28/03/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se dejó constancia que no se instó a la Mediación debido a la incomparecencia del demandado de autos y se declaro concluida la audiencia.

En fecha 28/03/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 25/04/2012, a las doce del mediodía (12:00 m).

En fecha 25/04/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN PEÑA ROMERO, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano EZIO DE JESUS DUGARTE DUGARTE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongó la audiencia para el 07/06/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 07/06/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana LISBETH DEL CARMEN PEÑA ROMERO, presente la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano EZIO DE JESUS DUGARTE DUGARTE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se materializaron las pruebas promovidas por la parte actora, se dejo constancia que la parte demandada, no contesto la demanda ni promovió pruebas dentro del lapso legal, se requirió prueba de informes al Director del SEBIN, Antigua DISIP, y al Director del Preescolar “Niña Avelina Gil”. Se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se declaró concluida la audiencia.

En fecha 28/06/2012, se recibió constancia escolar, suscrita por la Directora del Centro de Educación Inicial Simoncito “NIÑA AVELINA GIL”.

En fecha 12/07/2012, se recibió oficio Nº 0162/2012, suscrito por el Comisario Jefe de la Base Territorial de Contrainteligencia –Mérida, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, mediante el cual informa que el ciudadano EZIO DE JESUS DUGARTE DUGARTE, ya no es funcionario activo de esos servicios, por lo que la solicitud emanada debe ser tramitada ante la Coordinación de Bienestar Social del Ministerio del Poder para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 13/07/2012, se acordó oficiar al Coordinador de Bienestar Social del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, a fin de requerir constancia de sueldo actualizada con sus debidas bonificaciones y deducciones, correspondientes al ciudadano EZIO DE JESUS DUGARTE DUGARTE, como personal jubilado y pensionado del referido Ministerio.

En fecha 21/09/2012, se materializa la prueba de informes relacionada con la Constancia de Estudios de la niña de autos, y se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26/09/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 01/10/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 23/10/2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), exhortándose a los ciudadanos EZIO DE JESUS DUGARTE DUGARTE y LISBETH DEL CARMEN PEÑA ROMERO, a presentar en la mencionada audiencia a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23/10/2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, se escuchó la opinión de la niña de autos, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 29/02/2012, se presentó ante el despacho a cargo de la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, solicitando asistencia jurídica en caso de Demanda Judicial por Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija, la niña OMITIR NOMBRE, procreada con el ciudadano EZIO DE JESUS DUGARTE DUGARTE, por cuanto el referido ciudadano no la ayuda económicamente, teniendo ella que cubrir todos los gastos de la niña, lo cual le parece injusto por cuanto el mencionado ciudadano es Sub Comisario jubilado de la SEBIN(DISIP) y tiene ingresos fijos mensuales que en nada lo imposibilita cumplir mensualmente con la Obligación de Manutención de su hija. En virtud de lo antes expuesto demanda al ciudadano EZIO DE JESUS DUGARTE DUGARTE, por Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija OMITIR NOMBRE, en tal sentido solicita: PRIMERO: Se fije la Obligación de Manutención a favor de su hija en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, y un Bono Especial en el mes de agosto por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para gastos escolares. Un Bono Decembrino por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir las necesidades básicas de su hija, igualmente solicita que dichas cantidades sean depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la niña. SEGUNDO: Quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por mitad en el momento que se susciten. TERCERO: Sea acordado y fijado el aumento proporcional anual en un 20%.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano EZIO DE JESUS DUGARTE DUGARTE, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 23/10/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, LISBETH DEL CARMEN PEÑA ROMERO, asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano EZIO DE JESUS DUGARTE DUGARTE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.-Acta de Nacimiento Nº 4610, suscrita por la funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes a nombre de OMITIR NOMBRE, hija de EZIO DE JESUS DUGARTE DUGARTE y LISBETH DEL CARMEN PEÑA ROMERO, la cual obra inserta al folio 4. Esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la niña OMITIR NOMBRE con los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN PEÑA ROMERO y EZIO DE JESUS DUGARTE DUGARTE, igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con cinco (05) años de edad. 2.- Constancia de estudio suscrita por la Directora Encargada del Centro de Educación Inicial Simoncito “Niña Avelina Gil” a nombre de OMITIR NOMBRE, de cinco años de edad, de fecha 25 de junio de 2012 que obra inserta la folio 25, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 3- Prueba de Informe, suscrita por la Base Territorial de Contrainteligencia-Mérida, dirigido a la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial que obra inserta al folio 27, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-----------------

DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA

En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de cinco (05) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”

De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”
Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano EZIO DE JESUS DUGARTE DUGARTE, identificado en autos, es el padre de la niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la audiencia de juicio, no surge prueba directa del monto de los ingresos y egresos del demandado, por cuanto de la prueba de informe (f.27) se desprende que el ciudadano EZIO DE JESUS DUGARTE DUGARTE, identificado en autos, ya no es funcionario activo del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, sin embargo, ha quedado demostrado que el referido ciudadano mantiene una relación laboral ya sea como jubilado o pensionado adscrito a ese Ministerio, por lo que es evidente que percibe una remuneración económica mensualmente, la cual no puede ser menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional el cual está fijado actualmente en la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.047,48). No obstante, esta administradora de justicia, en aplicación del principio del interés superior de la niña de autos, habiendo sido demostrada la filiación paterna, determinará y fijará el quantum de la obligación de manutención conforme a las necesidades e interés de la referida niña, teniendo como referencia el salario mínimo vigente el cual está fijado actualmente en la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.047,48), sin embargo, a los efectos de la determinación de las necesidades de la niña de autos, debe tomarse en cuenta su edad, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, sus necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan su existencia a los fines de proporcionarle lo necesario para que se desarrolle integralmente en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera que alcancen una plena adultez. En el caso de marras, la niña de autos fue presentada en la Audiencia de Juicio procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Ahora bien, se evidencia que se trata de una niña aparentemente sana, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; en edad escolar pues cuentan con cinco (05) años de edad, hallándose incapacitada para proveerse por sí mismas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, EZIO DE JESUS DUGARTE DUGARTE y LISBETH DEL CARMEN PEÑA ROMERO, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades de la niña de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.-----

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana LISBETH DEL CARMEN PEÑA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.916.674, domiciliada en Mérida Estado Mérida, en contra del ciudadano EZIO DE JESUS DUGARTE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.206.648, domiciliado en Mérida Estado Mérida, a favor la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (5) años de edad, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, equivalentes al veinticuatro con cuarenta y dos por ciento (24,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047,48), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) equivalente al treinta y nueve con cero siete por ciento (39,07%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 800,00) equivalente al treinta y nueve con cero siete por ciento (39,07%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado CUARTO: Estas cantidades serán aumentadas de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. QUINTO: Se ordena al ciudadano EZIO DE JESUS DUGARTE DUGARTE, identificado en autos, depositar de manera puntual y oportuna durante los cinco primeros días de cada mes las cantidades aquí señaladas, a la cuenta de ahorro del Banco Mercantil N° 01050672767672044516, a nombre de la progenitora de la ciudadana niña de autos, ciudadana LISBETH DEL CARMEN PEÑA ROMERO. SEXTO: Cada uno de los progenitores aportará el cincuenta por ciento de los gastos médicos, medicamentos y cualquier otro para garantizar la salud de la niña de autos. SÉPTIMO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. OCTAVO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. NOVENO: Se ordena remitir el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA



ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m) se publicó la anterior sentencia.




La Sria.




MIRdeE / Asim