REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

202º y 153º

ASUNTO: 03768

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

DEMANDANTE: OCXELIDES VELANDRIA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.259.310, domiciliada en Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.022.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30535.-----------------------------------------------------

DEMANDADO: JOSÉ ALEIXER MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.107.356, domiciliado en Mérida, Estado Mérida. ----

BENEFICIARIO: El niño OMITIR NOMBRE, de tres (3) años de edad.------------------------------------------------------------------------------------------------------------


SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 21/11/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió demanda por Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana OCXELIDES VELANDRIA DE MORA, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal del niño OMITIR NOMBRE, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial.

En fecha 21/11/2011, da por recibida la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 24/11/2011, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó notificar a la parte demandada. Se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 28/11/2011, acordó oficiar al Director de Personal de la Zona Educativa del Estado Mérida, a fin de requerir constancia de sueldo global con sus respectivas asignaciones y deducciones, correspondientes al ciudadano JOSÉ ALEIXER MORA MORA, quien labora como docente en la Escuela Bolivariana Estado Barinas, ubicada en la población de Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

En fecha 16/02/2012, se recibió oficio Nº DZE/OPD/0645/2011, suscrito por la Directora (E) de la Zona Educativa del Estado Mérida, mediante el cual remite constancia de sueldo global del ciudadano JOSÉ ALEIXER MORA MORA, con sus respectivas asignaciones y deducciones.

En fecha 29/02/2012, la Jueza Titular, Abogada CONSUELO DEL C. TORO DAVILA, reasumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha 29/02/2012, el Secretario Titular certificó que la parte demandada ciudadano JOSÉ ALEIXER MORA MORA, fue debidamente notificado.

En fecha 02/03/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acordó fijar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 15/03/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m). Se prescinde de la opinión del niño de autos debido a su corta edad.

En fecha 15/03/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana OCXELIDES VELANDRIA DE MORA, asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SANCHEZ, la parte actora manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento, se dejó constancia que no se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la parte demandada. Se fijo la Obligación de Manutención de manera provisional en beneficio del niño de autos, en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), cantidad a ser depositada por el obligado alimentario en la cuenta corriente Nº 0175-0193370071063751, a nombre de la progenitora del niño. Finalmente se declaró concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 15/03/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16/04/2012, a las once de la mañana (11:00 a.m).

En fecha 27/03/2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16/04/2012, tuvo lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana OCXELIDES VELANDRIA DE MORA, asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SANCHEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSÉ ALEIXER MORA MORA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se prolongo la Audiencia para el 24/05/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 28/05/2012, se acordó diferir la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el 21/06/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 21/06/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana OCXELIDES VELANDRIA DE MORA, asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SANCHEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSÉ ALEIXER MORA MORA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Nº 14 del Estado Mérida, a fin de solicitar el descuento por nómina directamente del sueldo que devenga el ciudadano JOSÉ ALEIXER MORA MORA, de la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención en beneficio del niño de autos, cantidad a ser depositada en la cuenta corriente Nº 01750193370071063751 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana OCXELIDES VELANDRIA DE MORA, se prolongo la audiencia para el 03/07/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 03/07/2012, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana OCXELIDES VELANDRIA DE MORA, asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SANCHEZ, no compareció la parte demandada, ciudadano JOSÉ ALEIXER MORA MORA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se materializarón las pruebas que constan en el expediente y se concluyó la audiencia.

En fecha 25/07/2011, visto el computo realizado por la secretaría, en el cual se evidencia que han trascurrido 90 días calendarios consecutivos, en consecuencia, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30/07/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 31/07/2012, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/09/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), exhortándose a los ciudadanos OCXELIDES VELANDRIA DE MORA y JOSÉ ALEIXER MORA MORA, a presentar en la mencionada audiencia al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 20/09/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

I
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 21/11/2011, se hizo presente ante el despacho sexto de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la ciudadana OCXELIDES VELANDRIA DE MORA, a los fines de fijar la Obligación de Manutención a favor de su hijo OMITIR NOMBRE, quien también es hijo del ciudadano JOSÉ ALEIXER MORA MORA. Refiere la compareciente que a pesar de las reiteradas oportunidades que le ha solicitado al padre del niño, ciudadano JOSÉ ALEIXER MORA MORA, que le fije la Obligación de Manutención, ha resultado infructuoso, por cuanto se niega a fijar la mencionada obligación, violando así el derecho que tiene su hijo de tener un nivel de vida adecuado. Razones por las cuales demanda la Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano JOSÉ ALEIXER MORA MORA, en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE, en tal sentido solicita: Se fije la Obligación de Manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.000,00). Se fije un Bono Especial Navideño en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y un Bono Especial en el mes de agosto por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Que dichas cantidades sean descontadas directamente de la nómina del padre de su hijo, quien se desempeña como docente de Aula 4, en la Escuela Bolivariana del Estado de Barinas, ubicada en la Población de Canagua, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, la cual depende de la NER-553, y le sean depositadas en la cuenta corriente del banco Bicentenario Nº 0175-0193-3700-71063751 a nombre de la madre del niño. Que el padre se comprometa a sufragar el 50% de valor de los gastos médicos y medicinas previa presentación de facturas y recipes médicos por parte de la madre.

B.- PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadano JOSÉ ALEIXER MORA MORA, fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer, no compareció a la Fase de Mediación ni a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 20/09/2012, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Compareció la parte actora, ciudadana OCXELIDES VELANDRIA DE MORA, asistida por la Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada GLADYS MARÍA IZARRA SANCHEZ, no compareció la parte demandada, JOSÉ ALEIXER MORA MORA, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. En su oportunidad legal la parte actora expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales debidamente materializadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.-------------------------------------------------------------------

I
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Copia simple de de la Partida de Nacimiento Nº 69 a nombre de OMITIR NOMBRE, hijo de JOSE ALEIXER MORA MORA y de OCXELIDES VELANDRIA DE MORA, emitida por el Registro Civil de Canagua, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, inserta al folio 5, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial del niño OMITIR NOMBRE con los ciudadanos JOSÉ ALEIXER MORA MORA y OCXELIDES VELANDRIA DE MORA, igualmente se evidencia que actualmente el referido niño cuenta con tres (03) años de edad. 2.- Prueba de Informes suscrita por la Directora Encargada de la Zona Educativa del Estado Mérida, dirigida a la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dando respuesta al oficio signado con el Nº 5987, en referencia al ciudadano JOSÉ ALEIXER MORA MORA, inserto al folio 17 y sus anexos a los folios 18 y 19, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, desprendiéndose que el ciudadano JOSE ALEIXER MORA MORA parte demandada en la presente causa, devenga un sueldo base de Bs. 3.414,42, en cesta ticket un promedio mensual de Bs. 649,44, Bono Vacacional correspondiente a 68 días de sueldo y Aguinaldos correspondientes a 90 días de sueldo, con unas deducciones de Bs. 615,44, quedando demostrada su capacidad económica. Así se declara.---------------------------

PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

1.- Copia simple del Oficio Nº 3076, de fecha 21 de junio del año 2012, suscrito por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa, Nº 14 del Estado Mérida, solicitando descuento por nómina del sueldo que devenga el demandado, esta juzgadora la aprecia de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. 2- Estado de Cuenta, suscrita por firma autorizada del Banco Bicentenario de la Cuenta Nº 01750193370071063751, a nombre de BELANDRIA DE MORA OCEXELIDES, desde el 17-2-2012, hasta el 3-8-2012, esta juzgadora la aprecia de conformidad con la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas documentales que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. ----------------------------------
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “d”, que en aquellos casos Fijación de Obligación de Manutención nacional e internacional, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial en garantía de sus derechos. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------

A tales efectos ha establecido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78:

“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especiales, los cuales respetaran, garantizaran desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
De igual manera ha establecido la Carta Magna en el último aparte del artículo 76:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención” (negrillas de esta juzgadora).

En lo referente a la Obligación de Manutención, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha establecido:

Artículo 5:
“Obligaciones Generales de la familia e igualdad de genero en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas…” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 30:
“Derecho a un nivel de vida adecuado.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables, tienen la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos el disfrute pleno y efectivo de este derecho…”.
Artículo 365:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.” (Negrillas de esta juzgadora)
Artículo 369:
“Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la obligación de manutención el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión…”

Artículo 374:
“Oportunidad del pago.
El pago de Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la Obligación ocasionara intereses calculados a rata del doce por ciento anual”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 450 en su literal “H”, que el juez o jueza en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, ha quedado demostrada la filiación paterna, por lo que el ciudadano JOSÉ ALEIXER MORA MORA, identificado en autos, es el padre del niño OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad, teniendo el padre y la madre responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, quien sentencia observa que del análisis y valoración de las pruebas materializadas y evacuadas en la audiencia de juicio, se evidencia que el padre demandado se encuentra inserto en el mercado laboral bajo relación de dependencia, que de los autos se desprende que el mencionado ciudadano labora como Docente IV de Aula, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, Zona Educativa Nº 14 Mérida, con un tiempo de servicio de veintitrés (23) años y seis (06) meses, por lo que se puede evidenciar la relación laboral existente y consecuencialmente la capacidad económica del mismo, pudiendo contribuir con la manutención de su hijo, quien tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente solicitud, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales como así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Ahora bien, se evidencia que se trata de un niño aparentemente sano, que convive junto a su madre, quien ejerce la custodia; que cuenta con 03 años de edad, hallándose incapacitado para proveerse por sí mismo a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, educación, recreación, requiriendo para ello del concurso de sus progenitores, JOSÉ ALEIXER MORA MORA y OCXELIDES VELANDRIA DE MORA, quienes legalmente deben cumplir con sus deberes y obligaciones, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda, fijando el quantum de la obligación de manutención mensual y bonos especiales en consonancia a las necesidades del niño de autos, atendiendo a su interés superior. Así se declara.--------------------------------------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana OCXELIDES VELANDRIA DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 14.259.310, domiciliada en Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en contra del ciudadano JOSÉ ALEIXER MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.107.356, domiciliado en Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de tres (3) años de edad, en consecuencia, PRIMERO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio del referido niño en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00) mensuales, equivalentes al treinta y cuatro con dieciocho por ciento (34,18%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047,48), SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,oo) equivalente al setenta y tres con veintiséis por ciento (73,26%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. TERCERO: SE FIJA EL QUANTUM DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.800,00) equivalentes al ochenta y siete con noventa y uno por ciento (87,91%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado CUARTO: Estas cantidades serán aumentadas de manera automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. QUINTO: Ambos progenitores contribuirán cada uno en un cincuenta por ciento (50%), para cubrir los gastos por concepto de gastos médicos, medicinas y cualquiera otro para garantizar la salud del niño de autos. SEXTO: Se ordena al ente empleador descontar de la nómina que devenga el ciudadano JOSÉ ALEIXER MORA MORA, identificado en autos, las cantidades aquí señaladas, depositando de manera puntual y oportuna a la cuenta corriente del Banco Bicentenario N° 01510174144517407831, a nombre de la progenitora del ciudadano niño de autos, ciudadana OCXELIDES VELANDRIA DE MORA. SEPTIMO: Se ordena al ciudadano JOSÉ ALEIXER MORA MORA, identificado en autos, en su carácter de progenitor del niño de autos, a cancelar por concepto de Obligación de Manutención Provisional fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 15/03/2012, correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2012, las cuales se encuentran vencidas y no cumplidas. OCTAVO: Se deja sin efecto la medida provisional decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 15/03/2012, por cuanto este Tribunal de Juicio fijó la Obligación de Manutención a favor del niño de autos. NOVENO: Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, cuatro (04) de Octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de Independencia y 153º de la Federación.----------------------------------------------------------

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.


La Sria.



MIRdeE / Asim