REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
El Vigía, primero (01) de octubre de 2012.

202º y 153 º


Asunto Número: 6845


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS ABOGADOS

PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA ANTONIA CONTRERAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.081.570, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE: MARY ROSA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.021, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.072, actuando en su condición de Defensora Pública Primera.

PARTE DEMANDADA: JEAN PIERRE BATTIN, venezolano por nacionalización, de origen francés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.880.243, con domicilio en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: No consta en las actuaciones procesales.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCION.


-II-
RESEÑA DE LOS HECHOS

1. Del folio 02 al folio 16, está inserto libelo de demanda por Cumplimiento de Obligación
de Manutención, que fue presentada en fecha 18/10/2010, incoada por la ciudadana Zoraida Contreras Uzcategui, en su condición de madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, de 17 años de edad, asistida por la Defensora Pública Primera abogada Mary Rosa Zambrano Morales, en el cual solicitan se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los padres del demandado.

2. Del folio 95 al folio 96, está agregado el auto de fecha 21/10/2012, de admisión de la demanda por Cumplimiento de Obligación de Manutención.

3. Del folio 110 al 113, esta inserta sentencia interlocutoria mediante el cual este Tribunal decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar bien inmueble, solicitada por la demandante.


4. A los folio 190 y 191, está inserta comunicación, de fecha 24/01/2012, suscrita por la ciudadana Zoraida Contreras, en su condición de madre de la adolescente OMITIR NOMBRE, mediante la cual expone lo siguiente: “(…) pido Urgente Que la niña Ocupe la Casa; Porque no es Herencia lo que se reclama; Es Deuda Atrasada de este Señor y no paga de ninguna manera; Ocasionándole tantos daños a la niña; Se le prohíbe Vender la Casa; y que la niña tiene que esperar a que este se muera; para reclar (sic) el dinero Adeudado; no paga dinero atrasado, no paga la mensualidad como lo dice la Ley; le hace daño en todos los aspectos a la niña; para vestir, estudiar, comer; hasta las medicinas (…)”
…OMISISS…
“(…) Pues pido Urgente que la niña Ocupe la Casa; Que el Ciudadano Frances solucione este problema Urgente; el vera o paga o la niña ocupa la Casa. (Por la deuda atrasada). Pero la niña necesita a Diario para vivir. Yo sola con la responsabilidad no puedo; Viene la Universidad? (…)”.

5. Del folio 193 al folio 195, esta agregada diligencia de fecha 24/01/2012, suscrita por la accionante, donde solicita lo siguiente: “ (…) TERCERO: POR OTRA PARTE CIUDADANO (A) JUEZ (A) LE SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE, que si la niña OMITIR NOMBRE, mi hija tiene el derecho de ocupar la vivienda donde vive el padre de la misma, ciudadano JEAN PIERRE BATTIN, en el Sector La Pedregosa Media, calle Isnotu, casa N° 4, Mérida, Estado Mérida, le pido que se ordene la ocupación del inmueble por parte de mi hija, basado en el derecho a la vivienda que tiene mi hija, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niño y Adolescente, por cuanto mi hija tiene el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por una parte, y por la otra parte, establece el artículo 366 de la ley in comento establece (sic) que son los padres los obligados a garantizar el derecho a la habitación establecido en el articulo 365 ejusdem, y hasta los momentos yo como madre he sido la que siempre le ha garantizado el derecho a mi hija a la habitación, a la vivienda, por esas razones le solicito se sirva ordenar la ocupación del inmueble descrito por parte de mi hija, por cuanto el no cumple con la obligación para con mi hija desde hace muchos años y adeuda toda la cantidad de dinero que esta establecida y que consta en autos (…)”.
6. Del folio 218 al 219, esta inserta diligencia de fecha 02/08/2012, a través de la cual la parte accionante, ciudadana Zoraida Antonia Contreras Uzcategui, asistida por la Defensora Pública Primera, abogada Mary Rosa Zambrano, ratifica lo solicitado en las diligencias y comunicación consignadas en fecha 24/01/2012, 31/05/2012, 17/07/2012, y pide lo que se cita: “(…) que la adolescente OMITIR NOMBRE, mi hija, tiene el derecho de ocupar la vivienda donde vive el padre de la misma, ciudadano JEAN PIERRE BATTIN, en el Sector La Pedregosa Media, calle Isnotu, casa Nº 4, por las razones allí expuestas. Por otra parte, la solicitud se hace por la cantidad de Milles (sic) de Miles de Bolívares que el padre de mi hija le adeuda a la misma y es de vital necesidad en el día (sic) día, y sus estudios por cuanto al culminar el próximo año el Bachillerato estudiar en la Universidad de los Andes (…)”.

Considerando los requerimientos que anteceden en el capítulo que sigue, decide este Juzgado así:

-III-
MOTIVACIÓN
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA

Revisadas las actas procesales, observa esta juzgadora, que el objeto de la demanda es el cumplimiento de obligación de manutención, tal y como se desprende del escrito que fue presentado en fecha 18/10/2010, inserto en los folios 02 al 16, por cuanto el ciudadano JEAN PIERRE BATTIN, identificado en autos, por incumplimiento parcial, dado a que no ha pagado el aumento proporcional anual de la obligación de Manutención así como los aumentos respectivos de los bonos, a su hija OMITIR NOMBRE, de diecisiete años de edad.

En tal sentido, es necesario citar las normas legales señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes (2007), relacionadas con el objeto de la demanda y el pedimento de la medida:

Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.


Asimismo, el legislador en aras de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, estableció el procedimiento a seguir y doto al Juez de amplias facultadas para actuar ante estas situaciones, en por ello que encontramos en los artículos el artículo 381, 382, 466 y 466-B, de la referida ley, lo siguiente:

Articulo 381. Medidas preventivas
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. (…)”

Articulo 382. Medios que pueden ser autorizados para el pago de la obligación.
El juez o jueza puede autorizar, a solicitud del obligado u obligada, oída la opinión del Ministerio Público y siempre que resulte manifiestamente favorable al interés superior del niño, niña y adolescentes, que el cumplimiento de la obligación se haga efectivo a través de otros medios, tales como:
a) constitución de usufructo sobre un bien del obligado u obligada, el cual debe encontrarse libre de toda deuda y gravamen y totalmente saneado. En su condición de usufructuario o usufructuaria, el niño, niña o adolescente no queda sujeto a las obligaciones previstas por la ley para tales casos;
b) designación del niño, niña o adolescente como beneficiario o beneficiaria de los intereses que produzca un determinado capital, o las utilidades, rentas o beneficios que produzcan acciones, participaciones y cualquier título valor.


Artículo 466. Medidas preventivas
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones
Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.


Artículo 466-B Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones,
b) remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.
c) Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el
d) patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y
e) fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.
f) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
g) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o presente caución fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar cumplimiento de la respectiva obligación.

Del análisis de los artículos, referidos a las medidas preventivas, en materia de obligación de manutención, podemos observar que están dirigidas a lograr el pago de la obligación de manutención y las mismas recaen siempre sobre el patrimonio del demandado, siendo su fin el de obtener a través de una medida temporal, mientras se dicta la sentencia definitiva (del fondo de la controversia), que el niño, niña o adolescente reciba el dinero para cubrir sus gastos referidos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas recreación y deportes.

Ahora bien, una vez examinada la medida solicitada por la ciudadana Zoraida Antonia Contreras Uzcategui, identificada en autos, observamos lo siguiente:

Primero: De las actas procesales se desprende que el ciudadano: JEAN PIERRE BATTIN, identificado en autos, ha incumplido parcialmente, dado a que no ha pagado el aumento proporcional anual de la obligación de Manutención así como los aumentos respectivos de los bonos, situación que ha obligado a la ciudadana Zoraida Contreras Uzcategui, quien actuando en representación de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete años de edad, a demandar el cumplimiento de dicha obligación.

Segundo: Del folio 190 al 191, esta agregada una comunicación suscrita por la ciudadana Zoraida Antonia Contreras, de fecha 24/01/2012, donde manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Pues pido Urgente que la niña Ocupe la Casa; Que el Ciudadano Frances solucione este problema Urgente; el vera o paga o la niña ocupa la Casa. (Por la deuda atrasada). Pero la niña necesita a Diario para vivir. Yo sola con la responsabilidad no puedo; Viene la Universidad? (…)”. En esa misma fecha ósea 24/01/2012, la accionante consigna diligencia, asistida por la Defensora Publica Primera, Abogada Mary Rosa Zambrano, la cual está inserta a los folios 193, 194, 195, en la cual expone: (…) pido que se ordene la ocupación del inmueble por parte de mi hija, basado en el derecho a la vivienda que tiene mi hija, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto mi hija tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral (…)”. Luego, en fecha 02/08/2012 la parte accionante, ciudadana Zoraida Antonia Contreras Uzcategui, asistida por la Defensora Pública Primera, abogada Mary Rosa Zambrano, ratifica lo peticionado en la comunicación y las diligencias consignadas en fechas: 24/01/2012, 31/05/2012, 17/07/2012, y pide lo siguiente: “(…) que la adolescente OMITIR NOMBRE mi hija, tiene el derecho de ocupar la vivienda donde vive el padre de la misma, ciudadano JEAN PIERRE BATTIN, en el Sector La Pedregosa Media, calle Isnotu, casa Nº 4, por las razones allí expuestas. Por otra parte, la solicitud se hace por la cantidad de Milles (sic) de Miles de Bolívares que el padre de mi hija le adeuda a la misma y es de vital necesidad en el día (sic) día, y sus estudios por cuanto al culminar el próximo año el Bachillerato estudiar en la Universidad de los Andes (…)”.

Del contenido de las referidas diligencias y la comunicación suscrita por la demandante, se evidencia que la medida preventiva, no está dirigida a obtener de manera específica y directa una cantidad de dinero para cubrir los gastos de manutención de su hija, además ha sido contradictoria al momento de plasmar los motivos o hechos por los cuales requiere se acuerde la citada medida, más aún con lo expuesto en el escrito y en las últimas diligencias, se denota que la razón o fundamento real por el que solicita al Tribunal que ordene que su hija ocupe la vivienda donde vive el progenitor de la adolescente, es con el propósito de efectuar presión al padre para que cumpla con la obligación de manutención y para que pague lo adeudado.

Ante esta situación, es necesario señalar, que la medida preventiva no es un medio para sancionar o presionar, por el contrario con la misma lo que se busca es lograr el pago efectivo de la obligación de manutención durante el lapso de tiempo que dure el juicio y una vez que se dicte sentencia de mérito, el Juez acordará lo conducente en cuanto al monto y el medio para hacerlo efectivo. Acotando, que por ser OMITIR NOMBRE, una adolescente de diecisiete años de edad, aún continúa bajo la custodia de la madre.

Igualmente, es necesario señalar, que el ejercicio de la custodia tal y como lo establece el artículo 359 de LOPNNA, requiere el contacto directo con los hijos, lo cual significa que deben vivir con quien la ejerza, y en este caso en particular, la custodia de la mencionada adolescente en todo momento la ha ejercido la madre ciudadana Zoraida Molina Contreras, debido a que el ciudadano JEAN PIERRE BATTIN, en su condición de padre de la adolescente OMITIR NOMBRE, además de no cumplir con la obligación de manutención tal y como fue fijada, aún teniendo la patria potestad, tampoco ha ejercido los derechos referidos a la convivencia familiar, al contrario se ha mantenido alejado de su hija, realidad que se evidencia de lo expuesto en las actas procesales por la señora Zoraida Contreras, en consecuencia, de aprobarse lo solicitado implicaría que de hecho la custodia la ejercería el padre, situación que seria improcedente, a tenor de lo establecido en el artículo 362, ejusdem, que señala lo siguiente:

“Artículo 362. Improcedencia de la concesión de Custodia y privación de Responsabilidad de Crianza.
Al padre o la madre a quien se le haya impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá la Custodia y se le podrá privar judicialmente del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza (…)”.


Asimismo, por analogía, podemos aplicar lo preceptuado en el artículo 370 de LOPNNA, que indica:

“(…) No puede obligarse al niño, niña o adolescente que requiere la Obligación de Manutención a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimiento dicha obligación, si la Responsabilidad de Crianza corresponde a otra persona, de acuerdo a la ley o por decisión judicial.”

En consecuencia, entendiendo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 359 ejusdem, ambos padres en ejercicio de la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza, a pesar que tengan residencias separadas, en esta situación la custodia la ejercerá el progenitor con quién vive el niño, niñas o adolescente, estableciéndose una única excepción de custodia compartida, la cual procede bajo dos elementos: El primero: Que sea convenida, lo cual significa que la establezcan ambos padres de mutuo acuerdo; y el segundo: Que debe ser conveniente al interés del hijo o hija. Evidenciándose que en el presente caso no se cumple con esos dos requisitos. Y así se establece-

Por ende, al analizarse este caso en concreto, bajo la normativa legal aplicable y la realidad plasmada en las actas procesales que integran la presente causa, aunado al prudente arbitrio con el que debe obrar está Juez, al momento de pronunciarse sobre cualquier asunto y guiada por el principio establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, forzosamente determina que: La medida solicitada, como es que este Tribunal ordene que su hija ocupe la vivienda donde vive su padre, el ciudadano Jean Pierre Battin, identificado en autos, no es procedente en derecho. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara.

UNICO: Improcedente la medida preventiva requerida por la ciudadana Zoraida Antonia Contreras Uzcategui, en su condición de madre y representante legal de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete años de edad.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al primer (1) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abog. Alix Milena Márquez Jaimes

La Secretaria,

Abog. María Fabiola Chacón Ortiz


En igual fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 485 Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, se hicieron las anotaciones en el Libro Diario del Tribunal. Dejándose la copia certificada ordenada para el copiador de sentencias.

La Secretaria,

Abog. María Fabiola Chacón Ortiz

Exp. Nº 6845