REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 10 de Octubre de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos CARLOS ALBERTO SOLORZANO TRUJILLO Y YAMILETH COROMOTO PEREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.249.993
y V-17.793.138 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio CRISTO HUMBERTO VILLALOBOS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.134.063, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.433. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO SOLORZANO TRUJILLO Y YAMILETH COROMOTO PEREZ CONTRERAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 52, Folios Nos Vto. 069 y 070, Año: 1998. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de las cédula de identidad de los hijos y de los cónyuges.
En la solicitud los ciudadanos CARLOS ALBERTO SOLORZANO TRUJILLO Y YAMILETH COROMOTO PEREZ CONTRERAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por
ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 52, Folios Nos Vto. 069 y 070, Año: 1998.
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y dieciséis (16)
años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos CARLOS ALBERTO SOLORZANO TRUJILLO Y YAMILETH COROMOTO PEREZ CONTRERAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar
a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres, como lo han venido ejerciendo, hasta cumplir la mayoría de edad. LA CUSTODIA: Será ejercida
por la progenitora. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorro, abierta para tal fin, a nombre de la madre de sus hijos. Esta cantidad será ajustada anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo que establecen los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo velará por otros gastos necesarios de los adolescentes, tales como vestido, asistencia médica, estudios, diversión. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, consistentes en el doble de la pensión de alimentos, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, los cuales serán incrementados igualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece en un régimen abierto siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de los adolescentes, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. Se mantendrá formalmente informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan directa o indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional de los adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO SOLORZANO TRUJILLO Y YAMILETH COROMOTO PEREZ CONTRERAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 52, Folios Nos Vto. 069 y 070, Año: 1998.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES,
de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres, como lo han venido ejerciendo, hasta cumplir la mayoría de edad. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la progenitora. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorro, abierta para tal fin, a nombre de la madre de sus hijos. Esta cantidad será ajustada anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo a lo que establecen los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo velará por otros gastos necesarios de los adolescentes, tales como vestido, asistencia médica, estudios, diversión. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, consistentes en el doble de la pensión de alimentos, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, los cuales serán incrementados igualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece en un régimen abierto siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de los adolescentes, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. Se mantendrá formalmente informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan directa o indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional de los adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 10 día del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1508
Ghuizap.-