REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º
VISTO.- El escrito presentado por la ciudadana LUZ MARINA ACUÑA DE LEON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.298, actuando en representación
de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero Abogado EDWUAR ORLANDO CONTRERAS SALAS, designado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y adscritos a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, según lo previsto en los artículos 253 último aparte, 49 ordinal 1º, y 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 10, 87, 88 y 199 literal “F”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 67 numeral 2 de la Ley Orgánica de Defensa Pública, 5 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Quien solicita que la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, los ciudadanos JOSE ALFONSO LEON ACUÑA, ANTONIO JOSE LEON ACUÑA, y su persona LUZ MARINA ACUÑA DE LEON, sean DECLARADOS COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ANTONIO JOSE LEON PERNIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nº V-9.243.449 y falleció en fecha treinta de junio de dos mil doce (30-06-2012), según se evidencia en Acta de defunción Nº 40, Folio Nº 40, Año: 2012, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida.-
En fecha tres de octubre de dos mil doce (03-10-2012), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y en fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012),
se admitió la solicitud. En consecuencia pasa a revisar los recaudos probatorios presentados por
la parte solicitante, donde consta:
1) Copia Certificada de la Partida de Nacimientos de la hija, la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del Estado Mérida.
2) Copia Certificada del Acta de Defunción del causante ANTONIO JOSE LEON PERNIA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida.-
3) Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-
4) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante y de los hijos.-
5) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO JOSE LEON PERNIA Y LUZ MARINA ACUÑA LEON, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida.-
Tales diligencias en virtud que fueron realizadas por ante la Notaria Pública de El Vigía, se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de sustanciación en los Tratadistas y Jurisprudencia Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara tales actuaciones suficientes para asegurar a la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, los ciudadanos JOSE ALFONSO LEON ACUÑA, ANTONIO JOSE LEON ACUÑA, y su persona la ciudadana LUZ MARINA ACUÑA DE LEON. Así mismo se DECLARAN COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO JOSE LEON PERNIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.243.449 y falleció en fecha treinta de junio de dos mil doce (30-06-2012), según se evidencia en Acta de defunción Nº 40, Folio Nº 40, Año: 2012, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Tovar del Municipio Tovar del Estado Mérida. Dejándose a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CÚMPLASE.--
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº CP-JV-2012-1509
Ghuizap.-
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