REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 10 de Octubre de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos NELSON BENITO GONZALEZ CASERES Y SAIMA EDILIA AL DAOUD BRAVO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.136.788 y V-13.719.690 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio MILAGROS ESPERANZA VILLALOBOS DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.777.919, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.559. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NELSON BENITO GONZALEZ CASERES Y SAIMA EDILIA AL DAOUD BRAVO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 3, Año: 2007. TERCERO: Copia simple de las cédula de identidad de los cónyuges.
En la solicitud los ciudadanos NELSON BENITO GONZALEZ CASERES Y SAIMA EDILIA AL DAOUD DE GONZALEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 3, Año: 2007.
De dicha unión procrearon tres (03) hijos: OMITIR NOMBRES, de trece (13), ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos NELSON BENITO GONZALEZ CASERES Y SAIMA EDILIA AL DAOUD DE GONZALEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de trece (13), ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en función de seguir vigilando el desarrollo integral de sus hijos, y como lo han venido haciendo, ambos progenitores seguirán atentos a su formación, moral, ética educativa y desarrollo individual como ser humano. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres ejercerán conjuntamente la responsabilidad de crianza sobre sus hijos, por lo tanto serán responsables de amarlos, criarlos, formarlos y educarlos, mantenerlos y asistirlos moralmente y afectivamente, así como aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sin el empleo de la violencia. LA CUSTODIA: Sus hijos continuaran bajo la guarda de la madre, viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de sus hijos. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece en un régimen abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, por lo tanto el padre podrá ver y pasear a sus hijos los días y horario fijados por ambos padres de mutuo acuerdo. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) MENSUALES, los cuales podrá ser aumentada bien sea por la empresa donde labora o por el Poder Ejecutivo Nacional, igualmente teniendo en cuenta la tasa de inflación manejada por el Banco Central de Venezuela. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, para los gastos de útiles y uniformes escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, para los gastos de navidad y fin de año, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). Y otro Bono adicional para cubrir los gastos de recreación, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), de igual manera serán por su cuenta los gastos de medicinas y asistencia médica. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NELSON BENITO GONZALEZ CASERES Y SAIMA EDILIA AL DAOUD BRAVO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 3, Año: 2007.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y los niños OMITIR NOMBRES, de trece (13), ocho (08) y siete (07) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Conforme a lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en función de seguir vigilando el desarrollo integral de sus hijos, y como lo han venido haciendo, ambos progenitores seguirán atentos a su formación, moral, ética educativa y desarrollo individual como ser humano. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ambos padres ejercerán conjuntamente la responsabilidad de crianza sobre sus hijos, por lo tanto serán responsables de amarlos, criarlos, formarlos y educarlos, mantenerlos y asistirlos moralmente y afectivamente, así como aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sin el empleo de la violencia. LA CUSTODIA: Sus hijos continuaran bajo la guarda de la madre, viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de sus hijos, hasta cumplir la mayoría de edad. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece en un régimen abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, por lo tanto el padre podrá ver y pasear a sus hijos los días y horario fijados por ambos padres de mutuo acuerdo. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00) MENSUALES, los cuales tendrán un incremento de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación manejada por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, para los gastos de útiles y uniformes escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00) y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, para los gastos de navidad y fin de año, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00). Y otro Bono adicional para cubrir los gastos de recreación, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), de igual manera serán por su cuenta los gastos de medicinas y asistencia médica. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 10 día del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1510
Ghuizap.-