REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 10 de Octubre de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ELIAS JOSE RUBIO URDANETA Y JUDITH HERAZO DE RUBIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.445.653 y V-12.355.692 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio YBIRAY ORTIGOZA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.222.951, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.382. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELIAS
JOSE RUBIO URDANETA Y JUDITH HERAZO CORDERO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 27, Folios Nos 53-54, Año: 1989. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédula de identidad de las hijas y de los cónyuges.
En la solicitud los ciudadanos ELIAS JOSE RUBIO URDANETA Y JUDITH HERAZO DE RUBIO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 27, Folios Nos 53-54, Año: 1989.
De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos ELIAS JOSE RUBIO URDANETA Y JUDITH HERAZO DE RUBIO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es ejercida por el padre de una forma abierta, quien las visita los fines de semana en la residencia donde viven con su progenitora, llevándolas de paseo y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo consentimiento de la madre. LA PATRIA POTESTAD: Es ejercida por ambos padres, es decir la representación y administración de sus hijas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 347, 348 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su interés superior y con el objeto de atender su cuidado, desarrollo y educación integral. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: En aras del bienestar, la seguridad y el interés superior de sus hijos, la responsabilidad de crianza es ejercida conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Permanecen bajo la custodia de su madre, todo de conformidad con los artículos 8, 351, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:
El padre se compromete a seguir manteniendo los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación, asistencia, atención médica, recreación, medicinas, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares, navidad y fin de año. Dichas cantidades deberán ajustarse de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ELIAS JOSE RUBIO URDANETA Y JUDITH HERAZO CORDERO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Moralito del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 27, Folios Nos 53-54, Año: 1989. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las adolescentes OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y trece (13) años de edad respectivamente.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es ejercida por el padre de una forma abierta, quien las visita los fines de semana en la residencia donde viven con su progenitora, llevándolas de paseo y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo consentimiento de la madre. LA PATRIA POTESTAD: Es y seguirá siendo ejercida por ambos padres, es decir la representación y administración de sus hijas, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 347, 348 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de su interés superior y con el objeto de atender su cuidado, desarrollo y educación integral. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: En aras del bienestar, la seguridad y el interés superior de sus hijos, la responsabilidad de crianza es ejercida conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Permanecen bajo la custodia de su madre, hasta que cumplan la mayoría de edad, todo de conformidad con los artículos 8, 351, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a seguir manteniendo los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación, asistencia, atención médica, recreación, medicinas, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, para cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares, navidad y fin de año. Dichas cantidades deberán ajustarse de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 10 día del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1512
Ghuizap.-