REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 11 de Octubre de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ZULEIMA CAROLINA TORRADO QUINTERO Y LEOVARDO ARGEDIS GONZALEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.741.972 y V-16.680.766 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE AMERICO FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.392.789, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.050. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LEOVARDO ARGEDIS GONZALEZ ZERPA Y ZULEIMA CAROLINA TORRADO QUINTERO, antes identificados, expedida por ante el Juzgado Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Acta Nº 07, Folio Nº 07 y su Vto., Año: 2007. TERCERO: Copia simple de las cédula de identidad de los cónyuges.
En la solicitud los ciudadanos LEOVARDO ARGEDIS GONZALEZ ZERPA Y ZULEIMA CAROLINA TORRADO QUINTERO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Acta Nº 07, Folio Nº 07 y su Vto., Año: 2007. De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.-
Señalando los ciudadanos LEOVARDO ARGEDIS GONZALEZ ZERPA Y ZULEIMA CAROLINA TORRADO QUINTERO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad, y de igual forma lo continuaran ejerciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo y que seguirán ejerciendo conjuntamente como madre y padre. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre es quien viene ejerciendo la custodia de su hijo, por lo que tiene el contacto directo con él y por tanto se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención se llevará regularmente por ambos padres, no obstante, el progenitor por ser quien trabaja como Inspector de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, establece la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten de acuerdo a lo que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, navidad y fin de año, la cual aportará igualmente la progenitora. El aumento automático de dicha cantidad, se efectuará cuando exista prueba de que el padre reciba un incremento de sus ingresos. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen de convivencia familiar es de mutuo y común acuerdo, han decidido que sea un régimen abierto para las temporadas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas a excepción de lo que se refiera a paseos y viajes con su padre, fuera de la dirección de residencia, serán con autorización expresa y por escrito dado por la madre. Las decisiones se tomarán de mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron bienes alguno, por la cual nada se hace referencia al respecto, sin embargo, a partir de la solicitud, cualquier clase de bienes, ya sean muebles o inmuebles que adquiera cada uno de los cónyuges, son y serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sea cual fuere la adquisición de los mismos. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LEOVARDO ARGEDIS GONZALEZ ZERPA Y ZULEIMA CAROLINA TORRADO QUINTERO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Juzgado Décimo Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 07, Folio Nº 07 y su Vto., Año: 2007.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad, y de igual forma lo continuaran ejerciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza como son el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo y que seguirán ejerciendo conjuntamente como madre y padre. LA CUSTODIA: En cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre es quien viene ejerciendo la custodia de su hijo, por lo que tiene el contacto directo con él y por tanto se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por su hijo, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención se llevará regularmente por ambos padres, no obstante, el progenitor por ser quien trabaja como Inspector de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, establece la obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten de acuerdo a lo que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, navidad y fin de año, la cual aportará igualmente la progenitora. Dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual de conformidad con los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen de convivencia familiar es de mutuo y común acuerdo, han decidido que sea un régimen abierto para las temporadas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas a excepción de lo que se refiera a paseos y viajes con su padre, fuera de la dirección de residencia, serán con autorización expresa y por escrito dado por la madre. Las decisiones se tomarán de mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de su hijo, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 10 día del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1522
Ghuizap.-
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