REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 15 de Octubre de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ECUADOR RUBISTEYNS DURAN MARRUFO Y ANDREINA CAROLY FINOL URDANETA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.354.716 y V-14.473.064 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por las Abogadas en Ejercicios ARIANNYS CHESIRA BARRIOS DE CALDERON Y MAGALY PULIDO GUILLEN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.985.211 y V-4.702.348, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 112.557 y 25.409. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRES, expedidas el primero por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la segunda por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ECUADOR RUBISTEYNS DURAN MARRUFO Y ANDREINA CAROLY FINOL URDANETA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 21, Año: 2000. TERCERO: Copia simple de las cédula de identidad de los cónyuges.
En la solicitud los ciudadanos ECUADOR RUBISTEYNS DURAN MARRUFO Y ANDREINA CAROLY FINOL URDANETA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 21, Año: 2000.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos ECUADOR RUBISTEYNS DURAN MARRUFO Y ANDREINA CAROLY FINOL URDANETA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; Se conviene expresamente que será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será legalmente ejercida por la madre sin limitación alguna, quien se compromete a ejércela dentro de los términos, derechos y deberes establecidos en este escrito, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Se conviene expresamente que será ejercida por ambos padres. Así mismo ambos padres ejercerán todos los derechos y deberes que les otorga la ley y coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los padres han decidido de mutuo acuerdo en establecerla en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, para ambos hijos, quien deberá cumplirla el padre, más los demás gastos de vestido, educación, médico, odontológicos y cualquier otro gasto que ocasione el bienestar de sus hijos. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para la educación al inicio escolar, y otro por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos de navidad, todo de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos montos serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual de forma automática y proporcional, solo en caso que al obligado le sea ajustado su salario mensual. padre reciba un incremento de sus ingresos. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será ejercido por el padre toda vez que lo desee de lunes a viernes en el horario comprendido de 2 de la tarde a 9 de la noche, sábados y domingos serán alternados; en cuanto a carnaval y semana santa serán alternados, el primer año corresponderá pasar carnaval con la madre y semana santa con el padre, sucesivamente alternándose cada año, los mismos se aplicaran para los períodos de navidad, año nuevo, día de reyes y primero de mayo, es decir, alternándose cada año hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De las autorizaciones para viajar, sus hijos podrán viajar dentro del país venezolano, con un (01) cualesquiera de los padres, para el caso de viajar fuera del territorio nacional, se requerirá de la autorización autenticada del padre que no tiene la guarda del niño, de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no adquirieron ningún bien patrimonial dentro de la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ECUADOR RUBISTEYNS DURAN MARRUFO Y ANDREINA CAROLY FINOL URDANETA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Urribarrí del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 21, Año: 2000. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; Se conviene expresamente que seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será legalmente ejercida por la madre sin limitación alguna, quien se compromete a ejércela dentro de los términos, derechos y deberes establecidos en este escrito, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Se conviene expresamente que será ejercida por ambos padres. Así mismo ambos padres ejercerán todos los derechos y deberes que les otorga la ley y coadyuvaran en todo lo referente a la educación y mejor formación moral y material de sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los padres han decidido de mutuo acuerdo en establecerla en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, para ambos hijos, quien deberá cumplirla el padre, más los demás gastos de vestido, educación, médico, odontológicos y cualquier otro gasto que ocasione el bienestar de sus hijos. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para la educación al inicio escolar, y otro por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos de navidad, todo de conformidad con el artículo 366
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos montos serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anual de forma automática y proporcional. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Seguirá siendo ejercido por el padre, toda vez que lo desee de lunes a viernes en el horario comprendido de 2 de la tarde a 9 de la noche, sábados y domingos serán alternados; en cuanto a carnaval y semana santa serán alternados, el primer
año corresponderá pasar carnaval con la madre y semana santa con el padre, sucesivamente alternándose cada año, los mismos se aplicaran para los períodos de navidad, año nuevo, día
de reyes y primero de mayo, es decir, alternándose cada año hasta cumplir la mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De las autorizaciones para viajar, sus hijos podrán viajar dentro del país venezolano, con un (01) cualesquiera de los padres, para el caso de viajar fuera del territorio nacional, se requerirá de la autorización autenticada del padre que no tiene la guarda del niño, de conformidad con los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
POR CUANTO LA PRESENTE DECISIÓN SALIÓ FUERA DEL LAPSO LEGAL, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 15 día del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.

Exp. Nº CP-JV-2012-1475
Ghuizap.-