REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos JOSE ALEXANDER MARQUEZ Y YOLIMAR PERALTA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.965.413 y V-12.220.184 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio EDGAR ALEJANDRO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.391, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.098. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ALEXANDER MARQUEZ Y YOLIMAR PERALTA NOGUERA, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 02, Folio Nº 003, Año: 2002. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la hija.
En la solicitud los ciudadanos JOSE ALEXANDER MARQUEZ Y YOLIMAR PERALTA NOGUERA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, tal se evidencia en Acta Nº 02, Folio Nº 003, Año: 2002. De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de seis (06) y (09) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos JOSE ALEXANDER MARQUEZ Y YOLIMAR PERALTA NOGUERA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de seis (06) y (09) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece en un régimen abierto, como se ha mantenido hasta la fecha, por lo tanto el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, poniéndose de acuerdo con la madre por cualquier decisión que se deba tomar en consideración a lo más conveniente para los niños. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres coadyuvaran mutuamente para satisfacer las necesidades e intereses de sus hijos, de mutuo y común acuerdo se fija en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco días de cada mes, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos, y los estrenos de fin de año. Queda expresamente convenido que los gastos extraordinarios de médico, hospitalización, colegio y vestido serán cubiertos por ambos padres. Dichos obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un ajuste de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal y como lo determina los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en
el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE ALEXANDER MARQUEZ
Y YOLIMAR PERALTA NOGUERA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante
la Registradora Civil de la Parroquia Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas
del Estado Mérida, tal y como se evidencia bajo el Acta Nº 02, Folio Nº 003, Año: 2002.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de seis
(06) y (09) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, como lo han venido haciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; Seguirá compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre hasta cumplir la mayoría de edad. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece en un régimen abierto, como se ha mantenido hasta la fecha, por lo tanto el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, poniéndose de acuerdo con la madre por cualquier decisión que se deba tomar en consideración a lo más conveniente para los niños. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres coadyuvaran mutuamente para satisfacer las necesidades e intereses de sus hijos, de mutuo y común acuerdo y se fija en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco días de cada mes, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos, y los estrenos de fin de año. Queda expresamente convenido que los gastos extraordinarios de médico, hospitalización, colegio y vestido serán cubiertos por ambos padres. Dichos obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un ajuste de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tal y como lo determina los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 15 día del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1523
Ghuizap.-
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