REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos ALIRIO MORALES MORALES E HILDA ROSA VARELA DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.197.171 y V-9.398.853 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE JAIMEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.236.395, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.917. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012),
se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALIRIO MORALES MORALES E HILDA ROSA VARELA DE MORALES, antes identificados, expedida por ante
la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 51, Folio Nº 137, Año: 1986. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de documento de propiedad de un inmueble, consistente en un lote de terreno y una casa de dos plantas, ubicado en el sitio denominado La Fernandera, calle Lara, Nº 20, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según documento protocolizado
por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida,
en fecha 26 de febrero de 1998, registrado bajo el Nº 24, Tomo Octavo, Protocolo Primero del
Primer Trimestre del referido año. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de un apartamento identificado con el Nº 3-4, ubicado en el nivel planta piso 3 (P3) del Edificio Residencias Las Tinajitas, en la avenida principal de Campo Alegre, con calle 4, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal de Estado Trujillo, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Varela, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo,
en fecha 02 de noviembre de 2011, registrado bajo el Nº 2011.10641, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.3.460 y correspondiente al libro del folio real del año 2011. QUINTO: Copia simple de Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para personas naturales y jurídicas, copia de solvencias de hidroandes, impuestos inmobiliarios, solvencias municipales e impuestos varios. SEXTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de los hijos.
En la solicitud los ciudadanos ALIRIO MORALES MORALES E HILDA ROSA VARELA DE MORALES, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal se evidencia bajo el Acta Nº 51, Folio Nº 137, Año: 1986.-
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: JORDIN ALIRIO Y OMITIR NOMBRE, el primero mayor
de edad, y la segunda de diecisiete (17) años de edad.-
Señalando los ciudadanos ALIRIO MORALES MORALES E HILDA ROSA VARELA DE MORALES, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; Será compartida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA CUSTODIA: Será ejercida de manera exclusiva por la madre, conforme a la ley, en el lugar de residencia de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasarle a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos, y los estrenos de fin de año. Dichos obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un ajuste de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 de la misma ley. Así como también se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas, a contribuir con ciertos gastos propios e inherentes a su hija, gastos estos como son de salud, medicina, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad y cualquier otro. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece en un régimen abierto, para el padre, para que pueda visitarla y sacarla de paseo, cuando él lo quisiera hacer, de conformidad en los artículo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 de la misma ley. Ya que esta es la forma como se ha venido ejecutando y ejerciendo el régimen. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que solo adquirieron dos (02) bienes que señalan: PRIMERO: Un inmueble consistente en un lote de terreno, casa de dos plantas, ubicado en el sitio denominado La Fernandera, calle Lara, Nº 20, jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 26 de febrero de 1998, registrado bajo el Nº 24, Tomo Octavo, Protocolo Primero del Primer Trimestre del referido año. SEGUNDO: Un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº 3-4, ubicado en el nivel planta piso 3 (P3) del Edificio Residencias Las Tinajitas, en la avenida principal de Campo Alegre, con calle 4, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal de Estado Trujillo, según documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Varela, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 02 de noviembre de 2011, registrado bajo el Nº 2011.10641, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 453.19.13.3.460 y correspondiente al libro del folio real del año 2011.Los cuales son los únicos bienes comunes dentro de la comunidad conyugal que liquidar y repartir, y que les pertenece en partes iguales. Han acordado que los mismos sean adjudicados de manera exclusiva y en plena propiedad, posesión y dominio de la siguiente manera: El bien señalado como primero, a la ciudadana JILDA ROSA VARELA DE MORALES, y el bien señalado como segundo, al ciudadano ALIRIO MORALES MORALES. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ALIRIO MORALES MORALES E HILDA ROSA VARELA DE MORALES, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 51, Folio Nº 137, Año: 1986.-
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; Seguirá compartida de manera conjunta por ambos padres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida de manera exclusiva por la madre, conforme a la ley, en el lugar de residencia de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la misma ley. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasarle a la madre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, más DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos, y los estrenos de fin de año. Dichos obligación de manutención y los bonos especiales tendrán un ajuste de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 de la misma ley. Así como también se obligan de acuerdo a sus posibilidades económicas, a contribuir con ciertos gastos propios e inherentes a su hija, gastos estos como son de salud, medicina, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad y cualquier otro. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece en un régimen abierto, para el padre, para que pueda visitarla y sacarla de paseo, cuando él lo quisiera hacer, de conformidad en los artículo 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351 de la misma ley. Ya que esta es la forma como se ha venido ejecutando y ejerciendo el régimen. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 15 día del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1525
Ghuizap.-
|