REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 15 de Octubre de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos
LUIS AUGUSTO ARIAS RIVERO Y MARIA LILINA TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.052.588 y V-11.047.172 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ LUIS QUINTERO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.923, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.769. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS AUGUSTO ARIAS RIVERO Y MARIA LILINA TORRES DE ARIAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 13, Año: 1986.
En la solicitud los ciudadanos LUIS AUGUSTO ARIAS RIVERO Y MARIA LILINA TORRES DE ARIAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 13, Año: 1986.-
De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos: LUIS EDUARDO ARIAS TORRES, LUISANA DEL PILAR ARIAS TORRES, LENIN ALEXANDER ARIAS TORRES, Y OMITIR NOMBRE, los tres primeros mayores de edad y la última de diez (10) años de edad.-
Señalando los ciudadanos LUIS AUGUSTO ARIAS RIVERO Y MARIA LILINA TORRES DE ARIAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, como hasta ahora lo han venido haciendo, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es convenida de mutuo acuerdo, conforme a los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el padre podrá compartir y estar con la niña durante los fines de semana. Épocas de vacaciones y cualquier otro día siempre que no intervenga en las actividades escolares de la niña. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, más los gastos de medicinas y DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de JULIO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de estrenos de fin de año. Dichos montos tendrán un ajuste de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron una casa de habitación familiar, y de mutuo acuerdo decidieron que la vivienda quedará para la ciudadana MARIA LILINA TORRES, que en su debida oportunidad harán la respectiva separación y adjudicación de la casa. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUIS AUGUSTO ARIAS RIVERO Y MARIA LILINA TORRES DE ARIAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 13, Año: 1986.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad.-
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, como hasta ahora lo han venido haciendo, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es convenida de mutuo acuerdo, conforme a los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el padre podrá compartir y estar con la niña durante los fines de semana. Épocas de vacaciones y cualquier otro día siempre que no intervenga en las actividades escolares de la niña. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, más los gastos de medicinas y DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de JULIO DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos, y otro para el mes de DICIEMBRE DE CADA AÑO, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) para los gastos de estrenos de fin de año. Dichos montos tendrán un ajuste de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 15 día del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0670-12
Ghuizap.-
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