REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 19 de Octubre de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos YRIS COROMOTO GUERRERO CARRERO Y JESUS MANUEL GUERRA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.486.002 y V-8.083.584 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE ENRIQUE CARDENAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.390.574, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.102. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRA PEREZ E YRIS COROMOTO GUERRERO CARRERO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 30, Folios Nos 089-090-091, Año: 1994. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Constancia de Residencia del ciudadano JESUS MANUEL GUERRA PEREZ, expedida por el Consejo Comunal La Blanca, El Vigía Estado Mérida. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad del hijo. QUINTO: Copia simple de documento de propiedad de un lote de mejoras, consistente en una casa para habitación familiar, ubicadas en la calle 02 del Barrio Bolívar de Pueblo Nuevo de El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, según documento protocolizado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 15 de septiembre de 2009, inserto bajo el Nº 56, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de un lote de mejoras, ubicadas en la avenida 3, entre calles 3 y 4, con el Nº 3-46, del Sector La Blanca, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según documento protocolizado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 20 de agosto de 2002, inserto bajo el Nº 55, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. QUINTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges.
En la solicitud los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRA PEREZ E YRIS COROMOTO GUERRERO CARRERO, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 30, Folios Nos 089-090-091, Año: 1994.
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRA PEREZ E YRIS COROMOTO GUERRERO CARRERO, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño y el adolescente OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad de manera conjunta; y así lo continuaran ejerciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, y lo seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre. LA CUSTODIA: En cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre es quien viene ejerciendo la custodia, por lo que tiene el contacto directo con sus hijos, y por tanto se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero del a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, para cada uno de sus hijos, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) para cada uno de los hijos, lo cual aportará igualmente la progenitora. El aumento de dicha cantidad se efectuará cuando exista prueba de que el padre reciba un incremento de sus ingresos. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero del a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen de convivencia familiar es de mutuo y común acuerdo, y han decidido que sea un régimen abierto, para las temporadas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, a excepción de lo que se refiere a paseos y viajes con su padre, fuera de la dirección de residencia de la jurisdicción de sus hijos, serán con autorización expresa y por escrito dada por la madre. Las decisiones se tomarán por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que adquirieron dos (02) bienes que señalan: PRIMERO: Un lote de mejoras, consistente en una casa para habitación familiar, ubicadas en la calle 02 del Barrio Bolívar de Pueblo Nuevo de El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, radicadas sobre terrenos municipales, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 15 de septiembre de 2009, inserto bajo el Nº 56, Tomo 79, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Y se la adjudica en plena propiedad, posesión y dominio de estas mejoras a la cónyuge YRIS COROMOTO GUERRERO CARRERO, y le dan un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). SEGUNDO: Un lote de mejoras, ubicadas en la avenida 3, entre calles 3 y 4, con el Nº 3-46, del Sector La Blanca, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, radicadas sobre terrenos baldíos, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 20 de agosto de 2002, inserto bajo el Nº 55, Tomo 50, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Y se la adjudica en plena propiedad, posesión y dominio de estas mejoras al cónyuge JESUS MANUEL GUERRA PEREZ, y le dan un valor de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00). Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JESUS MANUEL GUERRA PEREZ E YRIS COROMOTO GUERRERO CARRERO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 30, Folios Nos 089-090-091, Año: 1994.
Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño y el adolescente OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.-
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes y derechos inherentes a la patria potestad de manera conjunta; y así lo continuaran ejerciendo. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; Ambos padres vienen ejerciendo conjuntamente los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza, como son el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, y lo seguirán ejerciendo conjuntamente como padre y madre. LA CUSTODIA: En cumplimiento con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la madre es quien viene ejerciendo la custodia, por lo que tiene el contacto directo con sus hijos, y por tanto se mantendrá hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a los gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos, serán compartidos por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero del a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, para cada uno de sus hijos, sin que ello signifique que no pueda darle más de lo indicado, cuando las circunstancias así lo ameriten, de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) para los gastos de útiles y uniformes escolares y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) para cada uno de los hijos, lo cual aportará igualmente la progenitora. Dicha obligación de manutención y los bonos tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero del a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen de convivencia familiar es de mutuo y común acuerdo, y han decidido que sea un régimen abierto, para las temporadas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas, a excepción de lo que se refiere a paseos y viajes con su padre, fuera de la dirección de residencia de la jurisdicción de sus hijos, serán con autorización expresa y por escrito dada por la madre. Las decisiones se tomarán por mutuo acuerdo, teniendo en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 19 día del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1543
Ghuizap.-