REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 22 de Octubre de 2012
202º y 153º
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos DORIS ELENA VIVAS HERNANDEZ Y JOSE GERARDO QUINTERO MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.679.735 y V-16.678.874 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANA SULBEY GUTIERREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.743.436, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.620. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE GERARDO QUINTERO MARQUEZ Y DORIS ELENA VIVAS HERNANDEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 07, Folios Nos Vto. 09-010, Año: 2003. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. En la solicitud los ciudadanos JOSE GERARDO QUINTERO MARQUEZ Y DORIS ELENA VIVAS HERNANDEZ, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 07, Folios Nos Vto. 09-010, Año: 2003.
De dicha unión procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos JOSE GERARDO QUINTERO MARQUEZ Y DORIS ELENA VIVAS HERNANDEZ, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres se comprometen en establecer una obligación de manutención de acuerdo a lo establecido a los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esta comprende el treinta por ciento (30%), es decir, corre cada uno con la mitad de los gastos para la alimentación, vestido, educación, cultura, salud, vivienda que requieran sus hijos. Cantidad que depositaran mensualmente durante los tres (3) primeros días de cada mes, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, y depositados en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordene aperturar. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, constituidos por un Bono Escolar en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos de estudios escolares tales como: uniformes y útiles, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para los gastos de fin de año. Tanto la cantidad fijada por obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres de manera conjunta; y de conformidad con los artículos 351 y 357 de la Ley que rige la materia. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; La ejercerán ambos padres, de acuerdo a lo establecido a los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana con previo aviso y supervisión de la madre, en un horario comprendido de las 6 de la tarde a 7:30 de la noche, pudiendo llevárselo de paseo, día de campo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así como las navidades, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, o cualquier otra decisión dictaminada por el Tribunal, siempre en defensa y resguardo de sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no obtuvieron bienes de fortuna que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE GERARDO QUINTERO MARQUEZ Y DORIS ELENA VIVAS HERNANDEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 07, Folios Nos Vto. 09-010, Año: 2003. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres se comprometen en establecer una obligación de manutención de acuerdo a lo establecido a los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y esta comprende el treinta por ciento (30%), es decir, corre cada uno con la mitad de los gastos para la alimentación, vestido, educación, cultura, salud, vivienda que requieran sus hijos. Cantidad que depositaran mensualmente durante los tres (3) primeros días de cada mes, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, y depositados en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordene aperturar para tal fin. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, constituidos por un Bono Escolar en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) para los gastos de estudios escolares tales como: uniformes y útiles, y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), para los gastos de fin de año. Tanto la cantidad fijada por obligación de manutención como los bonos especiales, se ajustarán en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres de manera conjunta; y de conformidad con los artículos 351 y 357 de la Ley que rige la materia. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; La ejercerán ambos padres, de acuerdo a lo establecido a los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Seguirá ejercida por la madre. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana con previo aviso y supervisión de la madre, en un horario comprendido de las 6 de la tarde a 7:30 de la noche, pudiendo llevárselo de paseo, día de campo y vacaciones cuando el caso lo amerite, así como las navidades, así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, o cualquier otra decisión dictaminada por el Tribunal, siempre en defensa y resguardo de sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 22 día del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1544
Ghuizap.-
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