REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 25 de Octubre de 2012

202º y 153º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RAMONA DE LAS MERCEDES CEBALLOS DE BENAVIDES Y YHONY RAMON BENAVIDES DAVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.902.256 y V-10.240.984 respectivamente, civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en Ejercicio CRISTO HUMBERTO VILLALOBOS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.134.063, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.433. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada, se admitió la solicitud.
A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YHONY RAMON BENAVIDES DAVILA Y RAMONA DE LAS MERCEDES CEBALLOS MARQUEZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 11, Folios Nos 016-017, Año: 2004. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos TONNY KLEYDERMAN, OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los hijos y de los cónyuges. En la solicitud los ciudadanos RAMONA DE LAS MERCEDES CEBALLOS DE BENAVIDES Y YHONY RAMON BENAVIDES DAVILA, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 11, Folios Nos 016-017, Año: 2004.
De dicha unión procrearon tres (03) hijos: TONNY KLEYDERMAN, OMITIR NOMBRES, el primero mayor de edad y de quince (15) y seis (06) años de edad respectivamente.-
Señalando los ciudadanos RAMONA DE LAS MERCEDES CEBALLOS DE BENAVIDES Y YHONY RAMON BENAVIDES DAVILA, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de quince (15) y seis (06) años de edad respectivamente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres hasta cumplir la mayoría de edad. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre. Todos de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 351 parágrafo primero, y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar mensualmente a coadyuvar con la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin, a nombre de la madre. Está cantidad será ajustada anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo velará por otros gastos necesarios tales como: vestido, asistencia médica, estudios, diversión. El padre en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, depositará en la cuenta de ahorro establecida, un bono especial consistente en el doble de la obligación de manutención, es decir la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), igualmente serán aumentados proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Con respecto a las vacaciones, paseos, se establece un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de los hijos, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. Se mantendrá formalmente informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan de forma directa o indirectamente el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional de los hijos. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial los cónyuges manifiestan que no obtuvieron bienes de fortuna que hayan arrojado ganancia alguna que liquidar. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YHONY RAMON BENAVIDES DAVILA Y RAMONA DE LAS MERCEDES CEBALLOS MARQUEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 11, Folios Nos 016-017, Año: 2004. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente y el niño OMITIR NOMBRES, de quince (15) y seis (06) años de edad respectivamente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por ambos padres, como lo han venido haciendo hasta cumplir la mayoría de edad. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre y así continuara. Todos de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 351 parágrafo primero, y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar mensualmente a coadyuvar con la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales depositará en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin, a nombre de la madre. Está cantidad será ajustada anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo velará por otros gastos necesarios tales como: vestido, asistencia médica, estudios, diversión. El padre en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, depositará en la cuenta de ahorro establecida, un bono especial consistente en el doble de la obligación de manutención, es decir la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,00), igualmente serán aumentados proporcionalmente en un veinte por ciento (20%) anual. EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Con respecto a las vacaciones, paseos, se establece un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso, estudio y recreación de los hijos, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos. Se mantendrá formalmente informado al padre de cualquier situación que haga cambiar la estadía temporal o indefinida, forma de vida, cambio de residencia, cambio de casa de estudio, entre otros aspectos que influyan de forma directa o indirectamente
el buen desarrollo y desenvolvimiento tanto físico, psicológico, mental y emocional de los hijos. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los 25 día del mes de octubre del año dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.---

LA JUEZA PROVISORIO


ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. MARIA FABIOLA CHACON ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº CP-JV-2012-1556
Ghuizap.-